MINEDUCACION - Concepto 147108 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 147108 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 147108 DE 2018 (septiembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Reconocimiento adicional a rector por jornada nocturna o sabatina. Ciclos: CLEI. OBJETO DE LA CONSULTA “De acuerdo con los decretos No 316 y 317 del 19 de febrero de 2018, por medio de los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivosdocentes al servicio del Estado, en sus artículos que tratan el Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única, se establece que el Rectorque labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, que puede llegar a ser hasta de un 30% adicional. Partiendo de lo anterior:
¿en las instituciones educativas en las cuales se oferta la educación en la jornada nocturna o sabatina mediante los Ciclos Lectivos especiales Integrados CLEI, el rector también tiene derecho a este reconocimiento ? ¿se considera la educación mediante Ciclos Lectivos Especiales Integrados CLEI como otra 'jornada adicional a la educación regular, es decir, se reconoce como doble o triple jornada?.” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos. En concordancia con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005).
1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de 1991.
1.2. Concepto 2017-EE-072947 del 27 de abril de 2017 del Ministerio de Educación Nacional.
2. Análisis jurídico Esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció respecto de la jornada para adultos y el reconocimiento adicional por número de jornadas establecida en los decretos salariales docentes mediante concepto 2017-EE-072947 del 27 de abril de 2017, en los siguientes términos: “1. Jornadas para la prestación del servicio público educativo.
La educación para adultos se encuentra contemplada en los artículos 50 a 54 de la Ley 115 de 1994, y es reglamentada por el Decreto 3011 de 1997, derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015, en la Sección 3 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2, según el cual la educación para adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron los niveles y grados del servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para ello. Sobre las modalidades de educación para adultos en básica y media académica, se establece: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.4. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración
mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical". "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.2. MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA DE ADULTOS. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia. Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical." (Subrayado nuestro). Sin perjuicio de la mención que hace el último inciso de los artículos citados sobre “jornada diurna, nocturna,
sabatina o dominical”, atendiendo a los términos en que fue planteada la consulta, debe interpretarse tal disposición en armonía con la Ley 115 de 1994, según la cual, por regla general, el servicio público educativo deberá prestarse en jornada única, salvo cuando por limitaciones del servicio deban ofrecerse dos jornadas, a saber, la diurna (diurna mañana - diurna tarde) y la nocturna. Al respecto, el Decreto 1075 de 2015 dispuso: "ARTÍCULO 2.3.3.1.7.2. AJUSTE A LA JORNADA ÚNICA. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación. Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna. Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994". (Subrayado nuestro). Así las cosas, el análisis de cada caso particular lo hace la autoridad competente de organizar y prestar el servicio
educativo de acuerdo a lo que establece la Ley 115 de 1994, 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, esto es la entidad territorial certificada en educación.
2. Oferta de programas de educación formal para adultos.
En aras de solventar las inquietudes referidas sobre la interpretación de las normas del Decreto 1075 de 2015 sobre organización de la oferta, debe advertirse lo allí dispuesto: (...) En los términos de la norma en cita, la educación para adultos puede ofrecerse en (i) ciclos regulares, remitiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación para básica formal, esto es, el ciclo de básica primaria compuesto por 5 grados, el ciclo de básica secundaria compuesto por 4 grados, y el de media compuesto por 2 grados; (ii) Ciclos lectivos especiales integrados - CLEI definidos en el artículo 2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015 y reglamentados en los artículos 2.3.3.5.3.4.4., 2.3.3.5.3.4.7 y 2.3.3.5.3.5.1 Ibídem, siendo en total cinco (5), cuatro (4) en básica y dos (2) en media. Toda vez que el artículo 2.3.3.5.3.4.4 Ibídem fue citado en el acápite precedente, y en éste se aclara que la educación básica se desarrollará en 4 ciclos electivos especiales, cada uno de cuarenta semanas como mínimo,distribuidas según el PEI, se cita a continuación el artículo correspondiente a la organización de la media en
ciclos lectivos especiales CLEI: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.1. DE LA EDUCACIÓN MEDIA DE ADULTOS. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico."
3. Sobre la existencia de una jornada sabatina - dominical. (...) La jornada nocturna debidamente estructurada en el Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo, autorizado por la respectiva entidad territorial certificada en educación podría plantear un horario flexible que implique complementar las horas requeridas los días sábado o domingo para clases presenciales, sin que sea dable sostener que existe una jornada sabatina - dominical.
Conclusiones.
1. En educación para adultos y para efectos salariales, constituye jornada adicional aquella que generalmente se realiza en jornada nocturna, está prevista en el Proyecto Educativo Institucional aprobado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, previo estudio de viabilidad presupuestal.
No obstante, el tiempo laborado los sábados y domingos como horario flexible en complemento de la jornada
nocturna, no conlleva al reconocimiento de ningún pago adicional dispuesto en los Decretos salariales [316 y 317 de 2018].
2. La organización de la prestación del servicio educativo para adultos depende de la propia institución educativa o centro, y puede ser ofrecida en jornada diurna o nocturna con horario flexible (que incluye sábados y/o domingos), pero en todo caso debe ser expresamente autorizada por la entidad territorial certificada.
3. El artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015 hace parte de una subsección que regula la educación media de adultos y reglamenta su desarrollo; respecto a la educación básica de adultos, el artículo 2.3.3.5.3.4.4 del mismo decreto hace lo propio.
En esa medida, para la educación media se requieren dos (2) ciclos lectivos especiales, cada uno con una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas y veinte (20) horas semanales de trabajo académico; por su parte, en básica se requieren cuatro (4) ciclos lectivos especiales, cada ciclo de cuarenta (40) semanas lectivas como mínimo y ochocientas (800) horas anuales.
4. Finalmente, debe reiterarse que es competencia de las Secretarías de Educación de cada entidad territorial certificada, autorizar las jornadas escolares en los establecimientos educativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 115 de 1994.” El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYAJefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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