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MINEDUCACION - Concepto 148272 de 2017

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 148272 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 148272 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 148272 DE 2017 (Agosto 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Administración de medicamentos en Instituciones educativas 1. objeto de la consulta "...De antemano conocemos que dentro de las funciones del docente no se encuentra la administración de medicamentos, y según la Ley 911 ”este procedimiento esté bajo la responsabilidad del profesional de enfermería” y la auxiliar de enfermería ”La Administración de medicamentos según delegación y de acuerdo conlas técnicas establecidas en relación con los principios éticos y legales vigentes”. Por tal razón nos preocupa el tema y no queremos actuar fuera del contexto normativo, pero tampoco entorpecer el proceso de mejoramiento de nuestros alumnos. Ya conociendo el contexto nos surgen las siguientes inquietudes: 1 ¿El proceso que se tiene

como opción en los casos presentados es el adecuado? o ¿Cómo se puede manejar este tema en las instituciones escolares? 2. ¿Es permitido que las instituciones escolares realicen la administración de medicamentos en los casos anteriormente descritos? 3. ¿Qué normatividad podemos ¡implementar para la realización de este procedimiento, teniendo en cuenta que no se trata de una IPS?....". 2. normas y concepto De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decretó 5012 de 2009 (modificado por el Decretó 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía escolar o la intervención en la autonomía jurídica de los particulares. Por lo tanto, frente a la consulta, se hará una contextualización del marcó normativo del tema, siendo responsabilidad del consultante realizar la interpretación y adecuación al caso concreto. El Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Educación" DURSE, establece en su artículo 2.3.3.1.4.4. Ios aspectos mínimos que debe contemplar el reglamento o Manual de convivencia, así: Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto

educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

(...).

9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

(Subrayas fuera de texto) En el caso de la atención básica prestada por profesionales de enfermería en establecimientos educativos, ésta se rige por lo contemplado en la Ley 911 de 2004, "Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones", según la cual: "Artículo 6o. El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia o de investigación de enfermería. Artículo 7o. El profesional de enfermería solamente podrá responder por el cuidado directo de enfermería o por

la administración del cuidado de enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado. (...)Artículo 13. En lo relacionado con la administración de medicamentos, el profesional de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente. (...) Artículo 22. Cuando el profesional de enfermería considere que como consecuencia de una prescripción se puede llegar a causar daño, someter a riesgos o tratamientos injustificados al sujeto de cuidado, contactará a quien emitió la prescripción, a fin de discutir las dudas y los fundamentos de su preocupación. Si el profesional tratante mantiene su posición invariable, el profesional de enfermería actuará de acuerdo con su criterio: bien sea de conformidad con el profesional o haciendo uso de la objeción de conciencia, dejando siempre constancia escrita de su actuación. (...) Artículo 37. El profesional de enfermería exigirá o adoptará los formatos y medios de registro que respondan a las necesidades de información que se deba mantener acerca de los cuidados de enfermería que se prestan a los sujetos de cuidado, según los niveles de complejidad, sin perjuicio del cumplimiento de las normas provenientes

de las directivas institucionales o de autoridades competentes”. Con fundamento en lo anterior, es dable sostener que, un referente para definir el correcto proceder en la realización de esta actividad por parte de personal capacitado, son los protocolos de cuidado; la exigencia de condiciones idóneas de bioseguridad y la necesidad de contar con el consentimiento informado correspondiente; la prescripción del médico autorizado y el registro del suministro de medicamentos, entre otros, según lo dispuesto en la norma referida, el Decreto 780 de 2016 y demás complementarias. Aunado a ello, corresponde a la Secretaría de Salud de la respectiva entidad territorial, desarrollar los aspectos relacionados con el contenido, ubicación y mantenimiento del botiquín; lo relativo al espacio destinado a la atención, la dotación de los elementos básicos de enfermería y las calidades del personal requerido. Ahora, en lo referente a atención especial a la población escolar menor de 18 años con cáncer, es pertinente revisar lo establecido en el Decreto 1470 de 2013 "Por medio del cual se reglamenta el Apoyo Académico Especial regulado en la Ley 1384 de 2010 y Ley 1388 de 2010 para la población menor de 18 años"; norma derogada y compilada en el Decreto 1075 de 20i5-DURSE. En todo caso, debe señalarse que la educación es una obligación del Estado Colombiano pero ésta no comprende procesos o programas de habilitación funcional para el desarrollo de habilidades básicas necesarias para desempeño ocupacional ni procesos de rehabilitación como terapias efectuadas por profesionales de la salud,

pues dentro de la estructura estatal tales funciones corresponden a otras entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y que indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En líneaÚltima actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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