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MINEDUCACION - Concepto 148931 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 148931 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 148931 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 148931 DE 2020 (julio 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre aseguramiento de bienes muebles de establecimientos educativos Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, recibida mediante los radicados 2020-ER125681, 2020-ER-129537 y 2020-ER-131155, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “El municipio de El Santuario Antioquia, es un municipio de sexta categoría, no certificado en educación y en la actualidad existen cinco Instituciones Educativas de carácter oficial.

Con gran insistencia la administración municipal en los últimos años recibió solicitud por parte de una rectora de una Institución Educativa con mayor cantidad de estudiantes, en la cual pide la inclusión de los bienes muebles de la institución que ella lidera al inventario del municipio; así mismo solicita insistentemente que dichos bienes se incluyan en las pólizas de la entidad, aduciendo que esto es responsabilidad del municipio y no del colegio. La posición que ha asumido la entidad durante años, ha sido que teniendo en cuenta las consideraciones normativas específicamente la Ley 715 de 2001 (artículo 8 numeral 8.3), el Decreto 663 de 1993 (artículo 101 numeral 4), Ley 42 de 1993 (artículos 101, 107), Ley 1474 de 2011 (artículo 118 literal d) y Ley 734 de 2002 (artículo 34 numeral 21, 48 numeral 63), en principio. no es procedente su solicitud teniendo en cuenta que el Municipio de El Santuario no está Certificado en Educación, correspondiendo por factor competencia unas obligaciones conforme precisa la Ley 715 de 2001, como es la posibilidad de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, razón que en primera medida nos lleva a concluir la imposibilidad de asegurar los bienes de la

Institución Educativa, más aun teniendo en cuenta que el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.3.1.6.3.11 utilización de recursos, en el numeral 8 ubicado dentro de la sección 3 denominada fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales, dejó claro que “(...) Los recursos solo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional (...) 8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias”] en ese orden de ideas, dichos fundamentos normativos, permiten establecer que la competencia es de la Institución Educativa, salvo que se trate de bienes adquiridos por el Municipio en el marco de lo dispuesto en la Ley 715/2001 artículo 8, pues no de otro modo, es posible que dicha inclusión dentro de las pólizas de la entidad sea dable. No obstante, lo anterior, es claro que la Alcaldía Municipal es la beneficiaria de los servicios que prestan las Instituciones Educativas, y que sin embargo es deber contribuir a su fortalecimiento; además, en caso de incluir dentro del inventario del municipio estos bienes de los cuales no hay fácil control, por estar fuera del dominio de los funcionarios municipales, consideramos que lo pertinente es que el mismo este en cabeza del respectiva rector. Dicho la anterior, nos acercamos a ustedes para solicitar un concepto en aras de aclarar las competencias de las

entidades territoriales no certificadas con respecto a lo siguiente: 1. ¿Los bienes muebles que adquiera las Instituciones Educativas Oficiales en cabeza o a cargo de quién deben estar en los inventarios?, es decir, ¿corresponde asumirlos a las Alcaldías o a las Instituciones Educativas? 2. ¿Los bienes muebles que adquiera el municipio con sus recursos o a través de gestión o cofinanciación con destino a las Instituciones Educativas Oficiales en cabeza o a cargo de quien deben estar en los inventarios?, es decir, ¿corresponde asumirlos a las Alcaldías o a las Instituciones Educativas? 3. ¿Puede una Alcaldía Municipal incluir dentro de sus pólizas los bienes muebles que las Instituciones Educativas han adquirido aun cuando este asumido en el inventario de la Institución y cuál es el tramite adecuado para ello? 4. ¿Puede una Alcaldía Municipal incluir dentro de sus pólizas los bienes muebles de las Instituciones Educativas que han sido adquiridas con recursos de la alcaldía o a través de gestión o cofinanciación, sin que este en elinventario de la respectiva Alcaldía o es requisito que primero este dentro del inventario municipal para poder ser ingresados en las pólizas del municipio? 5. ¿A quién corresponde el aseguramiento de los bienes muebles que adquiere una Institución Educativa Publica en un municipio no certificado en educación? 6. ¿A quién corresponde el aseguramiento de los bienes muebles que adquiere un municipio no certificado en educación con destino a una Institución Educativa Publica?

7. En caso que los bienes muebles adquiridos por la Institución Educativa o por la Alcaldía o a través de gestión, o cofinanciación y se deba ingresar en los inventarios del municipio y se dé el caso de un traslado, jubilación o muerte, renuncia del respectiva rector o rectora, teniendo en cuenta que el nominador es el Departamento, ¿Cuál sería la competencia q herramienta jurídica del Secretario de Educación del municipio para verificar que el inventario sea entregado acorde con lo que tiene a cargo de la institución educativa el respectiva rector o rectora?

8. La rectora manifiesta que la institución educativa no cuenta con personería jurídica y que esta es otra razón para el municipio asumir estos inventarios y pólizas. Así las cosas, y sabiendo que el colegio gestiona sus propios procesos contractuales, presupuestales, contables ¿Cuál es la responsabilidad de los rectores en el manejo de los inventarios a cargo y de la contratación de las pólizas para el aseguramiento de sus bienes? y ¿Cuál sería la competencia de las Alcaldías no certificadas en educación para coordinar estos temas con los rectores, para verificar el inventario de la institución cuando este se encuentra a cargo de las alcaldías?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un

punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto se dirigirá a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Ley 715 de 2001. 3.2. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.3. Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo, expedida por el Ministerio de Educación Nacional en 2016.

4. Análisis La prestación del servicio educativo está a cargo de las entidades territoriales certificadas, quienes lo brindan a través de las instituciones educativas. Y estas instituciones gozan de cierta autonomía, pero no tienen una personería jurídica distinta a la de la entidad territorial. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 establecen lo siguiente en relación con este asunto: "Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...)6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.

6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del

personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) Artículo 9o. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. Parágrafo 1o. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la

Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.Parágrafo 2o. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3o. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. Parágrafo 4o. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” (Negrita fuera del texto). Por lo tanto, los bienes muebles de los establecimientos educativos deben ser incorporados al inventario de la entidad territorial certificada a la cual ellos dependen. Y, en ese sentido, son las entidades territoriales certificadas quienes deben velar por el aseguramiento de dichos bienes muebles. Ahora bien, los establecimientos educativos, a través del Fondo de Servicios Educativos, y los municipios no certificados pueden concurrir en la financiación de dichos gastos. En efecto, el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación,

establece lo siguiente en relación con los recursos de los Fondos de Servicios Educativos: “Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional: (...)

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias. (...)" Al respecto, la Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo, expedida por el Ministerio de Educación Nacional en 2017, señala lo siguiente: “Si bien el Decreto 4807 de 2011 amplió los conceptos de los gastos que pueden realizar las instituciones educativas con los recursos de Gratuidad, entre los cuales se consideran los servicios públicos, esto no implica que la responsabilidad de la financiación en adelante deba ser asumida en su totalidad con dichos recursos. Las entidades territoriales certificadas y los municipios no certificados deben concurrir de manera complementaria con recursos del SGP para educación o recursos propios, en la financiación de los gastos que garanticen el funcionamiento de los establecimientos educativos y la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad. En este sentido, los gobernadores, alcaldes, las secretarías de educación, los rectores y directores rurales de los establecimientos educativos de su jurisdicción deben priorizar y concertar el uso que deba darse a los

recursos del SGP en cada nivel.” (Negrita fuera del texto). Por su parte, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 establece lo siguiente: "Artículo 8o. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. (...) 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generargastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. (...)” En el mismo sentido, la Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo menciona lo siguiente: "Para garantizar la complementariedad y concurrencia de los recursos del sector, así como el mejoramiento de la educación en las entidades territoriales, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la Secretaría de Educación certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción el uso y priorización de estos.” (Negrita fuera del texto).

5. Respuesta Con base en lo expuesto, se procederá a dar respuesta a sus interrogantes: "¿Los bienes muebles que adquiera las Instituciones Educativas Oficiales en cabeza o a cargo de quién deben estar en los inventarios?, es decir, ¿corresponde asumirlos a las Alcaldías o a las Instituciones Educativas?” Los bienes muebles de los establecimientos educativos deben formar parte de los inventarios de las entidades

territoriales certificadas que administran dichos establecimientos. "¿Los bienes muebles que adquiera el municipio con sus recursos o a través de gestión o cofinanciación con destino a las Instituciones Educativas Oficiales en cabeza o a cargo de quien deben estar en los inventarios?, es decir, ¿corresponde asumirlos a las Alcaldías o a las Instituciones Educativas?” De acuerdo con la Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción la cofinanciación del servicio educativo. A partir de dicha coordinación, se acordará en cabeza de cuál entidad quedará la propiedad de los bienes muebles (y con ello la incorporación en los inventarios) y estará la obligación de pagar el valor de los seguros. "¿Puede una Alcaldía Municipal incluir dentro de sus pólizas los bienes muebles que las Instituciones Educativas han adquirido aun cuando este asumido en el inventario de la Institución y cuál es el tramite adecuado para ello? ¿Puede una Alcaldía Municipal incluir dentro de sus pólizas los bienes muebles de las Instituciones Educativas que han sido adquiridas con recursos de la alcaldía o a través de gestión o cofinanciación, sin que este en el inventario de la respectiva Alcaldía o es requisito que primero este dentro del inventario municipal para poder ser ingresados en las pólizas del municipio?” El artículo 8 de la Ley 715 de 2001 permite que los municipios no certificados participen en la financiación de

los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, razón por la cual es posible que asuma el costo del aseguramiento de los bienes de los establecimientos educativos. Para ello, según lo mencionado anteriormente, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción dicha cofinanciación y el medio para materializarla. “¿A quién corresponde el aseguramiento de los bienes muebles que adquiere una Institución Educativa Publica en un municipio no certificado en educación? ¿A quién corresponde el aseguramiento de los bienes muebles que adquiere un municipio no certificado en educación con destino a una Institución Educativa Publica?” Teniendo en cuenta que la prestación del servicio educativo está a cargo de las entidades territoriales certificadas, quienes lo brindan a través de las instituciones educativas, son estas entidades territoriales quienes deben velar por el aseguramiento de los bienes muebles. No obstante, si el municipio va a cofinanciar la adquisición de bienes muebles, el alcalde deberá, según lo expuesto, coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativosde su jurisdicción esta cofinanciación para definir en cabeza de cuál entidad quedará la obligación de pagar el valor de los seguros. “En caso que los bienes muebles adquiridos por la Institución Educativa o por la Alcaldía o a través de gestión, o cofinanciación y se deba ingresar en los inventarios del municipio y se dé el caso de un traslado, jubilación o

muerte, renuncia del respectiva rector o rectora, teniendo en cuenta que el nominador es el Departamento, ¿Cuál sería la competencia o herramienta jurídica del Secretario de Educación del municipio para verificar que el inventario sea entregado acorde con lo que tiene a cargo de la institución educativa el respectiva rector o rectora?” Teniendo en cuenta que los bienes muebles del establecimiento educativo deben incorporarse a los inventarios de la entidad territorial certificada, la forma de establecer y mantener el registro de dichos inventarios dependerá de los que cada entidad territorial certificada disponga en su reglamento para el manejo de bienes muebles. “La rectora manifiesta que la institución educativa no cuenta con personería jurídica y que esta es otra razón para el municipio asumir estos inventarios y pólizas. Así las cosas, y sabiendo que el colegio gestiona sus propios procesos contractuales, presupuestales, contables ¿Cuál es la responsabilidad de los rectores en el manejo de los inventarios a cargo y de la contratación de las pólizas para el aseguramiento de sus bienes? y ¿Cuál sería la competencia de las Alcaldías no certificadas en educación para coordinar estos temas con los rectores, para verificar el inventario de la institución cuando este se encuentra a cargo de las alcaldías?” Se reitera que si un municipio no certificado va a concurrir en la financiación de las pólizas de seguro de los bienes muebles, deberá existir una coordinación con las entidades territoriales certificadas y los directivos de los establecimientos educativos. Si es el establecimiento educativo el que va a sumir el costo de los seguros, el rector

tendrá las competencias y responsabilidades establecidas en los artículos 2.3.1.6.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, relacionados con la administración de los Fondos de Servicios Educativos. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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