MINEDUCACION - Concepto 149156 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 149156 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 149156 DE 2018 (septiembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre convalidación de título propio para nacional y extranjero que: aspira a ser funcionario público OBJETO DE LA CONSULTA "Comedidamente me permito solicitar, se emita concepto jurídico sobre res pecto de la convalidación de títulos universitarios a nivel de pregrado y posgrado en el exterior, propios y no oficiales de universidades españolas.Lo anterior, haciendo especial énfasis en lo referente al tiempo con el que se cuenta para realizar dicha convalidación, aunado a la posibilidad de llevar a cabo el ejercicio docente en universidades de carácter público, es decir, frente a la contratación docente en programas de posgrado como lo son maestrías, doctorados,
especializaciones en condición de catedrático externo. Finalmente, si un colombiano o un extranjero requiere ser funcionario público para optar por los dos años de plazo para convalidar el título propio obtenido en España en Colombia." [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación, se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interpretar de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005).
1. Marco jurídico.
1.1. Constitución Política Colombiana. 1.2. Ley 909 de 2004: "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 1.3. Ley 1753 de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país." 1.4. Decreto 1083 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública." 1.5. Concepto 439 del 9 de junio de 1992: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.6. Sentencia T-380 de 1998: Corte Constitucional.
2. Análisis. 2.1. Convalidación de los títulos propios o no oficiales.
De acuerdo con lo consultado, los títulos propios o no oficiales no se convalidan dado que estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen, de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 20797 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, que expresa: "Artículo 18. Títulos propios o no oficiales. No se convalidarán los títulos universitarios no oficiales o propios, dado que estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen. Parágrafo. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, sólo podrán iniciar el proceso de convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban matriculados en programas de educación superior, con
anterioridad al 9 de junio de 2015." (Negrilla fuera de texto)Además, el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, expresamente prohíbe la convalidación de títulos propios, a menos que el solicitante hubiera estado matriculado en el respectivo programa previamente a la entrada en vigor de la mencionada Ley. "Artículo 62. Convalidación de títulos en educación superior. (...) Parágrafo 1. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica." (Negrilla fuera de texto) Entonces, desde la promulgación de la Ley 1753 de 2015, el 09 de junio de 2015, los títulos propios NO son convalidados a menos que el solicitante hubiera estado matriculado en el respectivo programa previamente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, se reitera, el 9 de junio de 2015. No obstante, y excepcionalmente bajo el criterio exclusivo de evaluación académica de que trata el numeral 3 del
artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, la evaluación académica es el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, órganos o pares evaluadores, estudian, valonan y emiten un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación de éste. En la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación, ii) carga de trabajo académico, iii) perfil de egreso, iv) propósito de formación o el resultado del aprendizaje y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título. La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida, ii) establecer la denominación del título a convalidar, iii) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación o iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación. Finalmente, los títulos no oficiales o propios que pueden convalidarse son los que cumplan con los requisitos señalados en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.
2.2 Extranjeros como servidores públicos. La Constitución Política de Colombia señala: "Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción." (Negrilla fuera de texto) Así mismo, el artículo 96 de la Carta, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 43 de 1993, establece que son nacionales colombianos: i) por nacimiento y ii) por adopción. De conformidad con lo expresado por la Constitución Política, una persona extranjera está impedida para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, al respeto la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado, en concepto 439 del 9 de junio de 1992, señaló: "Cuando el requisito de la ciudadanía lo mantiene la Carta para el desempeño de empleo público que lleve anexa autoridad (artículo 99) y cuando quienes hayan desempeñado en los términos de los artículos 179-2, y 18 transitorio, no pueden ser elegidos congresistas o gobernadores, resulta determinante esclarecer el concepto de autoridad, en cuanto causal exceptiva del ejercicio de derechos políticos provenientes de la propia Constitución. Pero para el caso consultado basta considerar que, según el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, en la estructura interna de un establecimiento público la secretaría es unidad de nivel directivo y en ella puede delegar el
representante legal del establecimiento las funciones que señalen los estatutos, por lo cual no puede ser ajeno, en dicho nivel, sino inherente al mismo y al ejercicio de las funciones del secretario y de las delegadas, el atributo de autoridad que señala al cargo el artículo 99 de la Constitución. Con base en lo expuesto puede la Sala responder así, el cuestionamiento del señor Director de Planeación. a) Para los efectos del artículo 99 de la Constitución Política, se entiende por cargo público con autoridad o jurisdicción anexa, el conjunto de funciones que, por su naturaleza, deben ser atendidas por una persona natural, investido de calidades exigidas para su desempeño. b) Los extranjeros pueden ser designados para el desempeño de cargos públicos, siempre que no lleven anexa autoridad o jurisdicción, o cuyo desempeño expresamente no los reserve la Constitución a los nacionales. (...)" (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, traeremos a colación la sentencia T-380 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual expresó: "Para la Corte es claro entonces que al demandante le fue vulnerado el derecho a la igualdad. En efecto, el artículo 13 de la Carta Política establece que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica." (subraya fuera del texto)
Igualmente, se desconoció el artículo 100 ibídem, según el cual los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los colombianos, con la advertencia de que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales, o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Es evidente que la norma superior garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual, y a la protección jurídica de los derechos y garantías que se otorgan a los colombianos.[1]" (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, una persona extranjera está impedida para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, y para aquellos establecidos en la Ley 43 de 1993, así como los cargos que se rijan por normas especiales y que exijan la calidad de colombiano de nacimiento. Respecto de los demás empleos, no habría objeción para nombrar una persona de nacionalidad extranjera, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo. 2.3 Empleo público. La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 122 que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. A su turno, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, indica en su artículo 1 que: “hacen parte de la función pública los siguientes empleos: a) empleos públicos de carrera, b) empleos públicos de libre nombramiento y remoción, c) empleos de periodo fijo y d) empleos temporales.Además, introduce el concepto de competencias laborales en la Administración Pública para desempeñar un empleo público incluyendo los requisitos de estudios y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio público, las cuales deben ser coherentes con el contenido funcional del empleo. En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante la citada ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos-ley 770 y 785 de 2005, los cuales establecen los criterios y la obligatoriedad de las entidades del orden nacional y territorial para definir e incorporar en los manuales específicos de funciones y de requisitos las competencias laborales para el ejercicio de los empleos públicos. Entonces, todo empleo público debe de incluir los requisitos de estudios y experiencia. En este orden, el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 señala: "Artículo 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el
cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso." (Negrilla fuera de texto) Entonces, tenemos que la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero es uno de los requisitos para ejercer los cargos públicos, de acuerdo al Decreto 1075 de 2015.
3. Conclusión. 3.1. Desde la promulgación de la Ley 1753 de 2015, el 09 de junio de 2015, los títulos propios NO son convalidados a menos que el solicitante hubiera estado matriculado en el respectivo programa previamente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 3.2. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 11 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, sólo podrán iniciar el proceso de convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata el articulo 11.3 de la Resolución 20797 de 2017, aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a
los estudiantes que se encontraban matriculados en programas de educación superior con anterioridad al 9 de junio de 2015. 3.3. Una persona extranjera está impedida para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, y para aquellos establecidos en la Ley 43 de 1993, así como los cargos que se rijan por normas especiales y que exijan la calidad de colombiano de nacimiento. Respecto de los demás empleos, no habría objeción para nombrar una persona de nacionalidad extranjera, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo. 3.4. Todo empleo público debe de incluir los requisitos de estudios y experiencia necesarios para desempeñar el cargo, referente a quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 19953.5. Finalmente, si el título propio cumple con las especificaciones señaladas para que se pueda convalidar, el empleado puede presentar el titulo debidamente convalidado dentro de los 2 años siguientes a la fecha de su
posesión. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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