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MINEDUCACION - Concepto 149548 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 149548 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 149548 DE 2018 (septiembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre inscripción en escalafón docente de profesional no licenciado: con doctorado OBJETO DE LA CONSULTA “Actualmente ejerzo como Docente de Ciencias Naturales Química en la I.E. De Rozo, gracias a mi formación como Químico con Doctorado en Ciencias Químicas y haber superado concurso público. La razón del presente es que en atención a la recomendación dada por la Secretaría Municipal de Palmira de tener que cursar elprograma de pedagogía para no licenciados, con el objetivo de realizar la inscripción en el escalafón docente conforme culminación del periodo de prueba, comedidamente solicito aclaración por parte del MEN con base en

lo expuesto en el documento adjunto.” [SIC] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica, a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009, modificado por el Decreto 854 de 2011, la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe, y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005). 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 1.3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación."

2. Análisis jurídico.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, analizando los anexos de su consulta, se hará una aproximación a: i) las competencias de las entidades territoriales para la administración de personal docente, y ii) Idoneidad de título para ascenso en el escalafón docente del profesional no licenciado. 2.1. Competencias de las entidades territoriales certificadas para administrar el personal docente. La prestación del servicio público educativo por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas

técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto.Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de los establecimientos educativos, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes,

1. Marco jurídico. complementarias y reglamentarias sobre la materia.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2011, las instituciones educativas estatales son departamentales, distrital o municipales. “Artículo 9o. Instituciones educativas. (...) Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (...) Parágrafo 3o. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. (.)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Bajo las anteriores premisas, podemos afirmar que el servicio público educativo es organizado, administrado y dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001. Entre las competencias de administración de personal específicamente consideradas, se encuentran las de nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, y dar licencias y permisos al personal docente y administrativo, conforme al artículo 153 ibídem. “ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados en educación, o por el municipio o distrito certificado en educación, según los dictados de los artículos 7.3 y 6.2.3. de la Ley 715 de 2001, veamos: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a

los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Como conclusión de este aparte podemos extraer que, las entidades territoriales certificadas en educación son las

responsables de administrar el personal administrativo y docente de los establecimientos educativos, lo cual incluye nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, y dar licencias y permisos a dicho personal. 2.2. Idoneidad de título para ascenso en el escalafón docente del profesional no licenciado. Precisado lo anterior y atendiendo la consulta por usted realizada, me permito informarle que, para acceder al servicio educativo estatal se debe superar el correspondiente concurso abierto de méritos, ser ubicado en el listado de elegibles correspondiente, aprobar el periodo de prueba y ser inscrito en el escalafón docente para adquirir derechos de carrera. El concurso y la lista de elegibles, y por ende, la vinculación con el servicio docente estatal, es determinado por el área de conocimiento del cargo que se encuentra en vacancia, lo cual es concordante con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 115 de 1994 respecto al énfasis del programa académico del docente (artículo 8, 9, 12, 18, entre otros, del Decreto-ley 1278 de 2002). El artículo 118 de la Ley 115 de 1992, hace referencia al ejercicio de la docencia por otros profesionales, el cual establece que: "ARTÍCULO 118. EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su

especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. PARÁGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo." (Negrilla y subrayado fuera de texto) El parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002 establece que: “ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al

término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional." (Negrilla y subrayado fuera de texto) El artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente de la siguiente manera: “ARTICULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE. Establécen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en in área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso;

d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir, es necesario, como uno de los requisitos, que el doctorado correspondan a un área afín a la especialidad o desempeño del docente, o a un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje". El parágrafo único del artículo 21 debe interpretarse de forma armónica con las normas que reglamentan los requisitos para la inscripción en el escalafón Nacional docente del docente profesional no licenciado. Por lotanto, el profesional no licenciado podrá inscribirse en el escalafón nacional docente cuando acredite estudios pedagógicos de educación, conforme al marco normativo expuesto. Ahora, el artículo 2.4.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en adelante DURSE, establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, así:

“ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002. (Decreto 2035 de 2005, artículo 1o). ARTÍCULO 2.4.1.3.2. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr: a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos; b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa; c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales; d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla. (Decreto 2035 de 2005, artículo 2o).” (...) ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ASPECTOS CURRICULARES DEL PROGRAMA. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos; b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje; c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información; d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador; e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional. (Decreto 2035 de 2005, artículo 4o)." (Negrilla y subrayado fuera de texto)3. Conclusiones: Primero: El profesional con título diferente al de licenciado en educación tiene derecho a ser nombrado en propiedad, cuando haya superado satisfactoriamente el período de prueba y, cumplido con los demás requisitos establecidos en la norma para ese fin, tales como, acreditar que cursa o ha terminado un postgrado en educación o un programa en pedagogía, en armonía con lo dispuesto en los artículos 118 de la Ley 115 de 1992, y 12 y 21

del Decreto-ley 1278 de 2002.

Segundo: De la interpretación sistemática y armónica del marco normativo, es procedente concluir que el ejercicio profesional de la docencia esta cimentado en un conocimiento disciplinar de la pedagogía, en prácticas profesionales propias de la pedagogía y la educación, por lo cual, para los profesionales no licenciados, es un requisito la adquisición de competencias pedagógicas como: “saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos.” Tercero: En consonancia, acreditar un título de doctorado (PhD) no sustituye el requisito de cursar el programa de pedagogía o un título de especialización en educación establecido para los profesionales no licenciados.

Corresponde a la Entidad Territorial Certificada en Educación (ETC) verificar las condiciones para la inscripción en el escalafón nacional docente del profesional no licenciado que se encuentre en periodo de prueba. De constatar que el curso de pedagogía no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.3.5. del DURSE, podrá indicar al profesional no licenciado que puede cursar el postgrado en educación o pedagogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.4. y 2.4.1.3.5 del DURSE. No obstante, si vencido el plazo para acreditar la especialización o curso en pedagogía, establecido en el

DURSE, el servidor público docente profesional no licenciado no ha acreditado los mismos, la entidad territorial deberá revocar el acto administrativo de nombramiento, sin necesidad de solicitar la autorización del titular, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el del artículo 63 (lit. l) del Decreto-ley 1278 de 2002. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarias de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “normograma”, en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará leyes, decretos, resoluciones, directivas y circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que

indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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