MINEDUCACION - Concepto 150066 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 150066 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., Asunto: Concepto sobre valor Hora Cátedra y salarios docentes IES. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con susfunciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto «Me presento, soy Docente de Artes Visuales actualmente trabajando en mí país Argentina desempeñando horas cátedras en el Área mencionada. Y comencé a gestionar laposibilidad de trabajar en Colombia prontamente, pero entonces cual sería es salario mínimo mensual de un docente en ese país, según el costo de vida a más allá de laantigüedad profesional docente,cargo,zonas, Escuelas,etc..??» (sic).
2. Consulta
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco estableceresponsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia decuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionadacon el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar,de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 30 de 1992. «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 3.2. Decreto 1279 de 2002 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales». 3.3. Decreto 2613 de 2022 «Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal». 3.4. Decreto 885 de 2023 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de lasUniversidades Estatales u Oficiales». 3.5. Decreto 889 de 2023 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores,Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposicionesen materia salarial»
4. Análisis
4. Análisis Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Salario mínimo mensual 2023, ii) Instituciones de Educación Superior, iii) Docentes hora cátedra. 4.1. Salario mínimo mensual 2023
El Decreto 2613 de 2002, fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de 2023 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma deUN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000.oo)». 4.2. Instituciones de Educación Superior Respecto a las instituciones de Educación Superior, la Ley 30 de 1992 establece: «Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior. a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo einstrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formaciónacadémica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad enlas siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión delconocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías,doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley». De igual manera la Ley 115 de 1994 establece en su artículo 213, que también son instituciones de educación superior las instituciones tecnológicas, en los siguientestérminos: «Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior. Estas institucionesestán facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en susrespectivos campos de acción. A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere aocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en...(...)». 4.3. Docentes hora cátedra El artículo 106 de la Ley 30 de 1992 establece: «Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de mediotiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneraciónen cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor totalde ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes». (Apartes tachados declarados inexequibles por la sentencia C-517 de 1999)
El artículo en mención fue objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-517 de 1996. En dicha jurisprudencia seindicó: «Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, nomerece ningún reparo de inconstitucionalidad en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia,representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad - prevista en lanormade que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En esteúltimo caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derechoconstitucional a una “remuneración mínima vital y móvil” (C.P Art. 53)». (Subrayado fuera del original) La sentencia referenciada fue confirmada por las sentencias C-784 de 1999 y C-073 de 2003 por haber operado en ese caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.En esta última jurisprudencia se señaló: «Respecto al texto restante del artículo 106 de la ley 30 de 1992, en el que se encuentra la expresión cuya constitucionalidad cuestiona en esta oportunidad el demandante,consideró la Corte que “no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institucióny, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores”.
Lo anterior, según lo explica la misma sentencia, incluye “que la remuneración corresponda a lo pactado por las partes” y que se establezca mediante el texto ahoraacusado “un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una remuneraciónmínima vital y móvil (C.P. Art. 53).”[1] (Subrayado fuera del texto). Por consiguiente, en razón a que esta Corporación ya se pronunció expresamente sobre la exequibilidad del texto acusado en sentencia C-517 de 1999 y ha operado portanto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte encuentra que no hay lugar a pronunciarse nuevamente respecto de la disposición acusada por lo que seestará a lo resuelto en la mencionada sentencia en relación con la exequibilidad de la expresión ahora acusada».
5. Respuesta De acuerdo con lo expuesto, conforme al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el valor de la hora cátedra de los docentes de instituciones de Educación Superior privadas nopodrá ser inferior en la vigencia 2023 a:Ahora bien, si su consulta se encuentra relacionada al régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, es preciso indicar que, deconformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002[1], la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las UniversidadesEstatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. A partir del 1 de enero de 2023, el valor delpunto para dichos empleados es de $18.845, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 885 de 2023[2].
De otra parte, el Decreto 889 de 2023[3], fijó el sistema salarial y prestacional en los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o EscuelasTecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional, así: i) Profesor Auxiliar $3.244.800, ii) Profesor Asistente $3.792.494, iii) Profesor Asociado$4.080.361 y iv) Profesor Titular $4.393.800. Adicionalmente, la remuneración de los docentes hora cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el Decreto 889 de 2023, por cada hora de clase dictada será: i)Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $ 38.188, ii) Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel deMaestría o de Doctorado $ 35.425, iii) Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado $ 32.875, iv) Equivalente a profesorauxiliar con título de posgrado a nivel de especialización $26.998, v) Con título universitario o profesional $21.384, y vi) Sin título universitario o profesional o experto $14.437. Para finalizar y por considerarlo de su interés, nos permitimos informarle que un dólar americano a la fecha de elaboración del presente concepto equivale a $4.149 pesoscon 18 centavos. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptosemitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente.
WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1258007#:~:text=DECRETO%201279%20DE%202002&text=Asignaci%C3%B3n%20de%20puntos%20para%20la%20remuneraci%C3%B3n%20mensual%20inicial% 2. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=210811 3. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=210950#:~:text=Establece%20el%20r%C3%A9gimen%20salarial%20y,otras%20disposiciones%20en%20materia%20salarial. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacionalde la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En líneaÚltima actualización: Control de versionesCréditos y reserva de derechos de autorMinisterio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
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