MINEDUCACION - Concepto 150069 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 150069 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 150069 DE 2023 (junio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., Asunto: Concepto sobre donaciones a instituciones educativas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto«Buenos días, se consulta al Ministerio de Educación si el rector de una institución educativa, tiene la facultad para recibir donaciones, suscribiendo con un particular el respectivo contrato de donación y previa autorización
del Consejo Directivo».
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define
derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Código Civil Colombiano. 3.3. Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación». 3.4. Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 3.5. Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación».
4. Análisis Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Contrato de donación, ii) Donaciones a
través de los Fondos de Servicios Educativos. 4.1. Contrato de donación De conformidad con lo definido en el artículo 1443 del Código Civil, la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. El Código Civil, en su artículo 1461, contiene el deber de otorgar escritura pública y la insinuación en las donaciones onerosas, así:
«ARTICULO 1461. <OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA DE LAS DONACIONES CON
CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460». Estos tres últimos artículos regulan lo siguiente:«ARTICULO 1458. <AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se
contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. ARTICULO 1459. <DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS>. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos. ARTICULO 1460. <DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION>. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente». En ese sentido, las reglas que establece el Código Civil sobre las donaciones, entre otras, son: a) La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. b) Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. c) Las donaciones con causa onerosa mencionadas están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460. d) De acuerdo con el artículo 1458 del Código Civil, el notario debe autorizar mediante escritura pública las
donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. e) Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. f) En los términos del artículo 1459 del citado código, cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos. g) De conformidad con el artículo 1460, la donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente. 4.2. Donaciones a través de los Fondos de Servicios Educativos. Esta oficina en anteriores oportunidades se ha pronunciado en relación con las donaciones a través de los Fondos de Servicios Educativos, una de ellas, mediante el radicado Nro. 2022-EE-128393. Veamos: «La institución educativa oficial, no tiene personería jurídica y su capacidad para contratar está limitada por los asuntos expresamente señalados en la ley 715 de 2001 o en el Decreto 1075 de 2015 - DURSE, que compiló el Decreto 4791 de 2008, encargado de reglamentar los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos
educativos estatales.El inciso 2° del artículo 14 de aquella Ley señala: “Artículo 14. Manejo Presupuestal de los Fondos de Servicios Educativos. Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para educación como de recursos propios. En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluirán las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del Código Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, éstas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos. Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a través de los fondos de servicios educativos. Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros destinados a atenderlos gastos de los fondos de
servicios educativos; y cómo se rendirán cuentas de los recursos respectivos. El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento. La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.” (Negrita y subraya fuera del texto). A nivel reglamentario, el artículo 2.3.1.6.3.12. del DURSE dispone sobre las adiciones y los traslados presupuestales: “Artículo 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuéstales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones. Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica." (Negrita y subraya fuera del texto).
Más adelante, el artículo 2.3.1.6.3.17. del DURSE determina lo siguiente: “Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.Parágrafo. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil. Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo. ” (Negrita y subraya fuera del texto). Así las cosas, para que puedan efectuarse estas donaciones en los establecimientos educativos estatales, y en los
términos de las normas expuestas, se identifican los siguientes requisitos: a) Cuando los particulares quieran hacer donaciones o vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, deberán atender lo dispuesto en los reglamentos internos suscribiendo un contrato con el rector, previamente autorizado por el Consejo Directivo, en el que se comprometa a que esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del Código Civil. b) Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se pueda cumplir en todo las reglas propias de los gastos de los Fondos. c) El Consejo Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos del Fondo de Servicios Educativos de cada establecimiento educativo sin autorización del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento. d) Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones».
5. Respuesta De conformidad con lo expuesto, y en atención a su consulta, en el caso de donaciones a una institución educativa, los reglamentos de esta deben contener las disposiciones necesarias que permitan a los particulares
ingresar bienes o servicios en beneficio de la comunidad educativa, conforme quedó señalado. Así mismo, debe existir un contrato entre la persona que realizará la donación y el rector de la institución, previa autorización del Consejo Directivo. En tal sentido, este tipo de contratos se regirán por las normas del Código Civil. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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