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MINEDUCACION - Concepto 150172 de 2026

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 150172 de 2026
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educacion
Año
2026

CONCEPTO 150172 DE 2026

(abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación relacionada: 2026-ER-0109012 Bogotá, D.C., 28 de abril de 2026 Señora XXXXX XXXXX@semuribia.gov.co Asunto: Concepto jurídico acerca de la edad de retiro forzoso de docente de IE que no cumple con el tiempo de servicio para pensión de vejez. Cordial saludo señora XXXXX, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o . del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada

aplicación de los principios jurídicos. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.2. Objeto de la consulta Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los temas: " ¿ES PROCEDENTE RETIRAR DEL SERVICIO A UN DOCENTE QUE YA SUPERO LA EDAD DE RETIRO FORZOSO 70 AÑOS COMO O ESTABLECE LA NORMA (ARTÍCULO 1o . DE LA LEY 1821 DE 2016 (CORREGIDO POR EL DECRETO 321 DE 2017) ESTIPULA ?LA EDAD MÁXIMA PARA EL RETIRO DEL CARGO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PÚBLICAS SERÁ DE SETENTA (70) AÑOS UNA VEZ CUMPLIDOS, SE

CAUSARÁ EL RETIRO INMEDIATO DEL CARGO QUE DESEMPEÑEN SIN QUE PUEDAN

SER REINTEGRADAS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA)?. TENIENDO EN CUENTA QUE POR PARTE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE URIBIA SE LE REALIZO EL ACOMPAÑAMIENTO A LA SOLICITUD DE LA PENSION POR PARTE DE LA FUDUPREVISORA QUEIN NIEGA LA SOLICITUD AL DERECHO AL NO CUMPLIR CON UNO DE LOS CAUSALES DEL DERECHO (TIEMPO DE SERVICIO) YA QUE PARA ESTA SE DEBE APORTAR 20 AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD PENSIONAL? " [Sic]

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 . 3.2. Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016. Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. 3.3. Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3.4. Sentencia T-174 del 8 de marzo de 2012. Corte Constitucional. 3.5. Sentencia T-296 de 2024. Corte Constitucional. 3.6. Concepto 045861 de 2024. Departamento Administrativo de la Función Pública.

4. Análisis En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos: Inicialmente, es importante citar lo que la Constitución Política establece frente a los empleos

públicos y su régimen aplicable, el ingreso a los cargos de carrera y así mismo el retiro de los mismos establecido en el artículo 125 de la siguiente manera:

Inicialmente, es importante citar lo que la Constitución Política establece frente a los empleos públicos y su régimen aplicable, el ingreso a los cargos de carrera y así mismo el retiro de los mismos establecido en el artículo 125 de la siguiente manera: Artículo 125 . Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...) Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, "por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas", se modifica la edad para el retiro forzoso de aquellas personas que desempeñan funciones públicas: Artículo 1o . (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1o.) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Artículo 3o . Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones normativas es evidente que la ley señala unos supuestos de hecho para que se haga efectivo el retiro forzoso, así como su respectiva consecuencia jurídica como lo son i) cumplir los setenta (70) años de edad, y ii) el retiro inmediato de las funciones al empleado público. A su vez, el Decreto 1083 de 2015, hace mención de la edad de retiro forzoso antes y después de la vigencia de a Ley 1821 de 2016, veamos: Artículo 2.2.11.1.7 . Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5 . Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y

continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley. A su vez, la norma en mención, establece unas excepciones contempladas: Artículo 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

3. Superintendente.4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

8. Consejero o asesor.

9. Elección popular.

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. (...) Frente a estas excepciones no se vislumbra los casos donde el docente no cumpla con el tiempo de servicio para pensionarse. Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto 045861 de 2024, llegó a la siguiente conclusión: (...) para el caso de servidores públicos que cumplieron la edad de retiro forzoso y les falta un tiempo considerable para llenar el requisito de las semanas cotizadas exigidas para tener el derecho a la pensión de vejez y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, deberán ser retirados del servicio y tendrán derecho al beneficio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

la pensión de vejez y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, deberán ser retirados del servicio y tendrán derecho al beneficio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. No obstante, le corresponde a cada administración evaluar cada caso en particular, realizando un ejercicio de ponderación, a efectos de evitar vulnerar los derechos de los empleados para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en ese sentido, en el caso de aquellos servidores que cumplieron la edad de retiro forzoso y les falta un tiempo "relativamente corto" para cumplir el requisito de las semanas exigidas en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación, o los que están adelantando los trámites para que se les incluya en nómina de pensionados, la Administración "podrá" estudiar la posibilidad de permitirles continuar laborando, por cuanto a éstas personas se les dificulta emplearse a su edad en otras entidades públicas o privadas, lo cual les impedirá seguir cotizando y percibir ingresos durante este tiempo, dicho estudio y decisión es propio de la entidad a la que presta sus servicios en razón a que es la que conoce de manera documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. En Sentencia T-174 de 2012 de la Corte Constitucional, frente a un caso similar, manifestó lo

siguiente: (...) la Corte consideró que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser desvinculada, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez, esta tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para obtener elreconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital. (...) (...) la Sala de Revisión concluye que la causal de desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensión, aunque no se haya determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en

forma aceptable su situación pensional. Posteriormente, en Sentencia T-296 de 2024, se ha referido: Se trata de una causal de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 años (antes 65 años) o de una edad determinada en los regímenes especiales, sin que, en principio, "puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia". Sin embargo, este Tribunal ha establecido que una aplicación rígida de la causal de retiro forzoso, puede traer como consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público. Por lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha encontrado compatible con la Constitución, no puede aplicarse en todos los casos de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada servidor, especialmente en cuanto a la garantía de su condición de prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados. En el presente caso, con la decisión de retirar laboralmente al accionante de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez y garantizar de esa manera su mínimo vital, la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. (...) La sentencia, introduce una precisión relevante frente a la causal de retiro forzoso por edad en el empleo público. Si bien la Corte Constitucional reconoce que se trata de una causal objetiva, que en principio se activa con el solo cumplimiento de la edad legalmente prevista, también advierte que su

aplicación no puede hacerse de manera mecánica, automática o indiscriminada. El pronunciamiento resalta que, si bien la regla general del retiro forzoso es compatible con la Constitución, la administración está llamada a examinar las circunstancias particulares de cada servidor, especialmente cuando la decisión de retiro pueda comprometer derechos fundamentales como el mínimo vital o la protección derivada de la condición de prepensionado. La Corte fija un criterio de ponderación que obliga a las entidades públicas a no limitarse a verificarel cumplimiento de la edad, sino a valorar si el retiro inmediato genera un escenario de desprotección injustificada. En ese sentido, la sentencia enfatiza que, cuando el servidor ha solicitado permanecer temporalmente mientras culminan los trámites necesarios para acceder efectivamente a su pensión o en caso de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la administración debe considerar esa situación concreta antes de adoptar una decisión definitiva. Así, el precedente no elimina la causal legal de retiro forzoso, pero sí condiciona su aplicación a una evaluación razonable, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales del servidor, evitando que el cumplimiento formal de la norma conduzca a resultados materialmente inconstitucionales.

5. Respuesta/Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y

regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos: Es necesario partir del marco constitucional que regula el empleo público en Colombia, el cual se encuentra previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. Esta disposición establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera administrativa, y que el ingreso a estos cargos, así como el ascenso dentro de los mismos, debe realizarse previa acreditación de los requisitos y condiciones fijados por la ley, orientados a la evaluación del mérito y las calidades de los aspirantes. A su vez, la norma constitucional dispone que el retiro del servicio procede por calificación no satisfactoria del desempeño, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, lo que habilita al legislador para establecer supuestos objetivos de desvinculación, entre ellos la edad de retiro forzoso. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 1821 de 2016, mediante la cual se fijó la edad máxima para el retiro del servicio de las personas que desempeñan funciones públicas en setenta (70) años. Esta norma establece de manera expresa que, una vez alcanzada dicha

edad, se configura el retiro inmediato del cargo, sin que sea posible el reintegro bajo ninguna circunstancia. Asimismo, el artículo 3o . de la mencionada ley precisa que la modificación introducida se limita exclusivamente a la edad de retiro forzoso, sin alterar el régimen de acceso, permanencia o retiro de los empleos públicos, ni las condiciones propias del sistema pensional. En concordancia con ello, el Decreto 1083 de 2015 regula la materia, reiterando que el cumplimiento de los setenta años constituye impedimento para el ejercicio de cargos públicos, salvo las excepciones expresamente previstas, tales como ciertos cargos de alta dirección o de elección popular. No obstante, el régimen jurídico también contempla excepciones específicas a la prohibición de reintegro de personas que hayan cumplido la edad de retiro forzoso o que sean pensionadas, conforme al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual permite su vinculación únicamenteen cargos determinados y de manera restrictiva. Sin embargo, dentro de dichas excepciones no se incluye expresamente la situación de los servidores que, habiendo cumplido la edad de retiro forzoso, no han logrado completar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Frente a este vacío, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 045861 de 2024, ha sostenido que dichos servidores deben, en principio, ser retirados del servicio, pero reconociendo la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, también

ha señalado que corresponde a cada entidad realizar un análisis particular del caso, bajo criterios de razonabilidad y ponderación, especialmente cuando se evidencie que el servidor está próximo a cumplir los requisitos pensionales o cuando el retiro pueda afectar de manera grave su mínimo vital. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado reglas claras sobre la aplicación de la causal de retiro forzoso. En la Sentencia T-174 de 2012, la Corte indicó que, si bien la causal es constitucional, su aplicación no puede desconocer las circunstancias particulares del servidor, especialmente cuando ello implique la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital o la seguridad social, permitiendo incluso la permanencia en el cargo hasta la definición de la situación pensional. Posteriormente, en la Sentencia T-296 de 2024, el Tribunal reiteró que se trata de una causal objetiva, pero advirtió que su aplicación no puede ser automática ni indiscriminada, ya que debe incorporarse un juicio de ponderación por parte de la administración. En consecuencia, las entidades públicas están obligadas a evaluar cada caso concreto, a fin de evitar que la aplicación estricta de la edad de retiro forzoso derive en la vulneración de derechos fundamentales, particularmente cuando el servidor se encuentra en condición de prepensionado o carece de ingresos alternativos que garanticen su subsistencia. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o . de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026)

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