MINEDUCACION - Concepto 150337 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 150337 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Buscar Índice CONCEPTO 150337 DE 2022 (julio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Radicado No. 2022-EE-150337 Bogotá, D.C.
Asunto: Concepto sobre experiencia docente en el marco de las convocatorias para el empleo docente Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “[…]Saludo. En una convocatoria para un cargo docente se pide experiencia como "docente universitario y similares", la pregunta es: la experiencia docente en una institución de educación superior (en programas técnicos profesionales y tecnólogos) no aplica para "docente universitario y similares"? similares es un término amplio, qué se puede entender por "similares"? o que abarca dicha expresión? Agradezco su aclaración.” […]
[Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
3.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 3.3. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.4. Decreto 1083 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3.5. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.6. Corte Constitucional. Sentencia C-746 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 3.7. Consejo de Estado. Concepto 840 de 1996. CP. César Hoyos Salazar.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Autonomía de las instituciones de educación superior para nombrar docentes y concurso público de méritos docente en universidades públicas, (ii) Instituciones de educación superior, (iii) Certificación de experiencia docente, (iv) Conclusión. 4.1. Autonomía de las instituciones de educación superior para nombrar docentes y concurso público de méritos docente en universidades públicas El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la autonomía universitaria, consagrando el derecho de las instituciones de educación superior a determinarse y regirse, por sus propios estatutos u reglamentos. A su turno, los articulo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reglamentan la citada disposición constitucional, veamos:Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad
con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. [...] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).” (Negrilla fuera de texto) Como se observa, de las normas transcritas las instituciones de educación superior podrán regular los aspectos académicos y administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el derecho que
atañe la autonomía universitaria, uno de esto pronunciamiento es la Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual expreso: [l]a Sala considera que el Estado se excede en su intervención cuando pretende regular directamente asuntos tales como organización académica (selección y clasificación de docentes, programas de enseñanza) u organización administrativa (manejo de presupuesto y destinación de recursos). De esta manera, “[s]i el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía”. Ahora bien, es importante destacar que las universidades, con la finalidad de lograr los propósitos del artículo 67 de la Constitución, son también objeto de la inspección y vigilancia que ejerce el Estado, bajo la garantía de que éste respete y no desconozca su autonomía. Debe recordarse que “[e]l soló hecho de que dichos entes universitarios estén vinculados al Ministerio de Educación Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro órgano también vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonomía. En consecuencia, la vinculación de las universidades al Ministerio se debe entender sin perjuicio de su autonomía”. Así, “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política
educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos” (Negrilla fuera de texto)Así mismo el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, reconoce que las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos tienen personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Bajo, los parámetros establecidos en la Constitución, sentencias constitucionales y la ley, esta Oficina afirma, que, las instituciones de educación superior pueden realizar su organización académica, en específico la selección, nombramiento y clasificación de los docentes, de acuerdo con su propia reglamentación como garantía de la autonomía universitaria, bajo las leyes que reglamentan dicha disposición. Con base en lo anterior, son las universidades públicas en el marco de su autonomía son quienes reglamentan los concursos públicos de méritos con el fin de seleccionar a los docentes de carrera, concordante a lo dispuesto mediante el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, revisemos: Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título
profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. (Negrilla fuera de texto) En este orden, el artículo 65 de la mentada Ley 30 de 1992, señala como competencias del Consejo Superior Universitario entre otras “b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución” y “d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.” Finalmente, el artículo 75 de la ley de educación superior prescribe que el Consejo Superior Universitario expedirá el estatuto del profesor universitario, el cual deberá contener, entre otros, el régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. 4.2. Instituciones de educación superior Las Instituciones de Educación Superior (IES) son las entidades que cuentan, con arreglo a las normas legales, con el reconocimiento oficial como prestadoras del servicio público de la educación superior en el territorio colombiano. - Clasificación de las Instituciones de Educación Superior (IES) Las IES se clasifican en: A, según su carácter académico y B, según su naturaleza jurídica.
Clasificación A: El carácter académico constituye el principal rasgo que desde la constitución (creación) de una institución de educación superior define y da identidad respecto de la competencia (campo de acción) que en lo académico le
permite ofertar y desarrollar programas de educación superior, en una u otra modalidad académica. Según su carácter académico, las Instituciones de Educación Superior (IES) se clasifican en: Instituciones Técnicas Profesionales Instituciones Tecnológicas Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas Universidades Ese último carácter académico (el de universidad) lo pueden alcanzar por mandato legal (art. 20 Ley 30) las instituciones que, teniendo el carácter académico de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, cumplan los requisitos indicados en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992, los cuales están desarrollados en el Decreto 1212 de 1993.Las modalidades de formación a nivel de pregrado en educación superior son: Modalidad de Formación Técnica Profesional (relativa a programas técnicos profesionales) Modalidad de Formación Tecnológica (relativa a programas tecnológicos) Modalidad de Formación Profesional (relativa a programas profesionales) De acuerdo con el carácter académico y como está previsto en la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, las Instituciones de Educación Superior (IES) tienen la capacidad legal para desarrollar los programas académicos así: Instituciones técnicas profesionales: - a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales. - a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales.
Instituciones tecnológicas: - a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales y programas tecnológicos. - a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales y especializaciones tecnológicas.
Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas: - a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales. - a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas y especializaciones profesionales. Podrán, igualmente, obtener autorización ministerial para ofrecer y desarrollar programas de maestría y doctorado, las instituciones universitarias y escuelas tecnológicas que cumplan los presupuestos mencionados en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992 indicados en la norma.
Universidades: - a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales. - a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas, especializaciones profesionales y maestrías y doctorados, siempre que cumplan los requisitos señalados en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992.
Es importante señalar que con fundamento en la Ley 749 de 2002, y lo dispuesto en el Decreto 2216 de 2003, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones tecnológicas pueden ofrecer y desarrollar programas académicos por ciclos propedéuticos y hasta el nivel profesional, en las áreas del conocimiento señaladas en la ley, mediante el trámite de Redefinición Institucional, el cual se adelanta ante el Ministerio de Educación Nacional y se realiza con el apoyo de pares académicos e institucionales y con los integrantes de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Educación Superior (CONACES), y termina con una
resolución ministerial que las autoriza para hacerlo.
Clasificación B: Según la naturaleza jurídica, la cual define las principales características que desde lo jurídico y administrativo distinguen a una y otra persona jurídica y tiene que ver con el origen de su creación. Es así como con base en este último aspecto las instituciones de educación superior son privadas o son públicas.Las instituciones de educación superior de origen privado deben organizarse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.
Estas últimas aún no han sido reglamentadas. Las instituciones de educación superior públicas o estatales se clasifican, a su vez en: - Establecimientos públicos - Entes universitarios autónomos Los primeros tienen el control de tutela general como establecimiento público y los segundos gozan de prerrogativas de orden constitucional y legal que inclusive desde la misma jurisprudencia ha tenido importante desarrollo en cuanto al alcance, a tal punto de señalar que se trata de organismos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Los entes universitarios autónomos tienen autonomía especial en materia de contratación, régimen especial salarial para sus docentes (Decreto 1279/02), tienen un manejo especial en materia presupuestal y tienen aportes especiales que deben mantenerse por parte del Gobierno Nacional (Art. 87 Ley 30 de 1992). Todas las universidades públicas conforman el Sistema de Universidades Estatales (SUE). 4.3. Certificación de experiencia docente Teniendo en cuenta que, el acceso al régimen general y especial de carrera administrativa en el sector público se
constituye en referente se selección de personal por méritos, se hará referencia a las normas establecidas para el sector de función pública con el objetivo de aportar elementos que ilustren y clarifiquen la consulta Así, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece lo siguiente, veamos: Artículo 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. Artículo 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Negrilla fuera de
texto) De acuerdo con la normatividad trascrita, es claro que la experiencia está definida como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. Dentro de las actividades propias de la profesión se incluyen las desarrolladas dentro de contratos de prestación de servicios. Por su parte, la experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. De acuerdo con las normas trascritas, no hay diferenciación normativa que establezca una categorización de la experiencia docente de acuerdo con la institución. Sin embargo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, al hablar de educación superior, se hace referencia a las Instituciones técnicas profesionales; Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y Universidades; instituciones que en el marco de su autonomía jurídica y universitaria podrán certificar la experiencia docente en cada uno de los niveles expresado en el marco normativo de la educación superior.
5. Conclusión Conforme con su consulta, es pertinente señalar que, las Instituciones de Educación Superior (IES) de acuerdo con la naturaleza jurídica, la cual define las principales características que, desde lo jurídico y administrativo distinguen a una y otra persona jurídica y tiene que ver con el origen de su creación. Es así como con base en
este último aspecto las instituciones de educación superior son privadas o son públicas. Entonces, bajo los parámetros establecidos en la Constitución, sentencias constitucionales y la ley, señalados en este concepto, las instituciones de educación superior privadas pueden realizar su organización académica, en específico la selección, nombramiento y clasificación de los docentes, de acuerdo con su propia reglamentación como garantía de la autonomía universitaria, bajo las leyes que reglamentan dicha disposición. Ahora bien, las universidades públicas, conforme con la Constitución Política son órganos independientes de la rama ejecutiva, estando vinculadas al Ministerio de Educación solo en relación con las políticas y la planeacióndel sector educativo, conforme lo señala el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992. Estas instituciones son también autónomas en la determinación de sus asuntos internos, tal como sucede con la definición de los procedimientos de selección de sus docentes, según lo establece el artículo 28 de la ley en comento. En apoyo de lo anterior, el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 y las manifestaciones jurisprudenciales prescriben que los docentes se incorporarán a la universidad pública previo concurso público de méritos. En ese orden, le corresponde a la universidad determinar el procedimiento de dicho concurso, sus requisitos, etc. Bajo esto parámetros, determinar el alcance de la palabra “similar” dentro de una convocatoria para el empleo de docente de una institución de educación superior sea pública y/o privada, no puede ser definido por medio de un
concepto emanado de este Ministerio, en virtud de las razones expuestas y respetando la autonomía universitaria. Ahora bien, respecto de la experiencia docente y teniendo en cuenta que, el acceso al régimen general y especial de carrera administrativa en el sector público se constituye en referente de selección de personal por méritos, el Decreto 1083 de 2015 enuncia que la “Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.” Conforme a lo anterior, la experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. De acuerdo con las normas trascritas, no hay diferenciación normativa que establezca una categorización de la experiencia docente de acuerdo con la institución. Sin embargo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, al hablar de educación superior, se hace referencia a las Instituciones técnicas profesionales; Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y Universidades; instituciones que en el marco de su autonomía jurídica y universitaria podrán certificar la experiencia docente en cada uno de los niveles expresado en el marco normativo de la educación superior. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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