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MINEDUCACION - Concepto 15158 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 15158 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 15158 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 15158 DE 2022 (Enero 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor

XXXXX ASUNTO: Concepto sobre Gobierno Escolar Cordial saludo.

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto.

“¿El rector está en la obligación de citar a reunión al consejo directivo al contralor estudiantil ¿sí o no? ¿Y en que momentos? El Sr Rector en (e) siempre ha manifestado que si el quiere lo puede hacer, pero no es su obligación. (...) La ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 1860 del 3 de agosto de 1994. No tienen claridad con respecto de la participación de los profesores de primaria en el consejo académico de los colegios si tienen voz y voto al igual que los profesores de secundaria que son jefes de las diferentes áreas como lo consagra la ley 115 de 1994. El Sr Rector en (e) siempre ha argumentado que ellos pueden participar en el consejo académico, pero sin voz ni voto, porque la ley no lo consagra en ningún de sus artículos. (...) ¿Si los coordinadores pueden hacer parte del consejo académico, con voz y voto y tomar decisiones en nombre de los docentes de primaria en ausencia de estos?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994. 3.3. Decreto 1075 de 2015.

4. Análisis.

Con el fin de atender su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Gobierno escolar, (ii) Contralor estudiantil, (iii) Coordinadores, (iv) Conclusión. 4.1. Gobierno escolar Conforme con el artículo 142 de la Ley 115 de 1992, cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. En atención al artículo 2.3.3.1.5.2 del Decreto 1075 de 2015 (en adelante, DURSE), todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de lacomunidad educativa, la que, según el artículo 2.3.3.1.5.1 del DURSE está conformada por estudiantes, padres de familia, docentes, directivos docentes, administrativos escolares, y egresados. En relación con la conformación del Consejo Directivo, el artículo 143 dispone:

“ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. (...)" (Subrayado) Adicionalmente, el artículo 2.3.3.1.5.4. expresa que los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando este les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros. En cuanto al Consejo Académico, el artículo 145 de la ley en comento, estipula: “ARTÍCULO 145. CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución (...)" (Resalto fuera de texto) Ahora bien, el artículo 2.3.3.1.4.1 del DURSE, establece que todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que contenga, entre otros, el reglamento o manual de convivencia, y los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar; sin perjuicio de que este, según el artículo 2.3.3.1.5.2. del decreto en comento, se regirá

por las normas establecida en la ley y en el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 3 del Decreto 1075 de 2015. 4.2. Contralor estudiantil Si bien la figura del contralor estudiantil encuentra sustento constitucional en los artículos 45 y 67, y legal en los artículos 5o de la Ley 115 de 1994 y 142 de la Ley 136 de 1994 y normas de participación ciudadana, tal figura no se constituye como órgano del Gobierno Escolar según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1992, ni puede ser considerado como miembro integrante del Consejo Directivo o Académico, teniendo en cuenta que la ley general de educación expresamente dispuso para estos órganos de los establecimientos públicos, su conformación. En tal sentido, en Sentencia del 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado afirmó: “Al revisar la Ley 115 de 1994 y el artículo 3o de la Ley 60 de 1993 que hacen referencia a las competencias de los departamentos en materia de educación, no se encuentra disposición alguna a través de la cual se faculte a la Asamblea Departamental para crear un órgano del Gobierno Escolar, ello en cuanto a que se trata de una materia reservada a la ley. En efecto, como se precisó en numerales anteriores, el Gobierno Escolar como la organización institucional de las entidades educativas, tienen origen legal tanto en su creación como en su integración.(...) Por lo demás, la Sala advierte que no es dable afirmar que la Asamblea Departamental se encontraba facultada para crear este tipo de órganos de control estudiantil con el argumento de que la Constitución Política garantiza

la participación de la comunidad en los asuntos que le interesan, por cuanto la competencia en esta materia es exclusiva del legislador, como bien se anotó líneas atrásen "(1)(Subrayado propio) Finalmente, se resalta que las funciones y espacios de participación del Contralor Estudiantil dependerán de la norma territorial que los reglamente. 4.3. Coordinadores Como se señaló en líneas anteriores, la conformación del Consejo Académico está determinado por ley. En ella se indica que hacen parte de este órgano de gobierno escolar el rector o director, los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. En relación con la naturaleza de los coordinadores, cabe traer a colación que bajo el estatuto de profesionalización docente expedido mediante el Decreto 1278 de 2002, el artículo 4o define la función docente señalando (como lo expresó el Decreto 2277 de 1979) que las personas que la ejercen se denominan genéricamente “educadores”, y son docentes y directivos docentes. Los artículos 5o y 6o del mismo decreto, en este sentido, definen tales categorías de educadores, así: “Artículo 5o. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de

profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. Artículo 6o. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas” (Subrayado fuera de texto) Acerca de los docentes, el DURSE estatuye que los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes

orientadores y docentes de apoyo pedagógico, definidos cada uno de ellos en el artículo 2.4.6.3.3. En relación con los directivos docentes, el artículo 6o reseñado establece que estos son: rector, director rural y coordinador. Los coordinadores, según el artículo transcrito, son colaboradores del rector quienes lo auxilian en las labores propias del su cargo, en funciones de disciplina o en funciones académicas o curriculares no lectivas.En relación con esta clase de directivos docentes, el artículo 2.4.6.1.2.3. del DURSE estipula que la entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa, siendo claro en dicha norma que en instituciones educativas con un número inferior a 500 estudiantes, no habrá designación de coordinadores. Así, normativamente existe una distinción entre docentes y directivos docentes, los cuales hacen parte del género “educadores”. Dentro de esta última especie, esto es, directivos docentes, se encuentra la del coordinador, que, como se reseñó, es un apoyo a las funciones del rector. Bajo esta perspectiva, dado que la norma dicta que el Consejo Académico está integrado por un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución, será la institución educativa la que determine tal composición mediante sus reglamentos, sin perjuicio de que la misma no distingue si se trata de docentes de educación básica primaria, básica secundaria o media. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que dado que el coordinador es

parte de la clase de educadores denominada “directivos docentes”, en consideración de esta OAJ, este no funge como reemplazo o representación de los docentes.

5. Conclusión.

Participación del Contralor Estudiantil en el Consejo Directivo: Si bien la creación de la figura del Contralor Estudiantil encuentra sustento constitucional y legal, tal figura no se constituye como órgano del Gobierno Escolar según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1992, ni puede ser considerado como miembro integrante del Consejo Directivo o Académico, teniendo en cuenta que la ley general de educación expresamente dispuso para estos órganos de los establecimientos públicos, su conformación. Así las cosas, las funciones y espacios de participación del Contralor Estudiantil dependerán de la norma territorial que los reglamente, en respeto de lo establecido por el legislador sobre la integración del gobierno escolar y de sus órganos. Participación de docentes en el Consejo Académico: Dado que la ley general de educación dicta que el Consejo Académico está integrado, entre otros, por “un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución”, será la institución educativa la que determine tal composición mediante sus reglamentos(2) resaltándose que la ley no distingue si se trata de docentes de educación básica primaria, básica secundaria o media, sino que ordena que la representación se encuentre en un docente de cada área o grado. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que dado que el coordinador es parte de la clase de educadores denominada “directivos docentes”, en consideración de esta OAJ,

este no funge como reemplazo o representación de los docentes. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídico

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Radica05001-23-31-000-2011-01230-01 T21

2. De conformidad con el artículo 2.3.3.1.5.6 del Decreto 1075 de 2015, el Consejo Directivo del establecimiento educativo, es el órgano competente para expedir el reglamento de la institución y, entre otras funciones, reglamentar los procesos electorales.Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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