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MINEDUCACION - Concepto 154148 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 154148 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 154148 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 154148 DE 2018 (octubre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta radicados 2018-ER-190011, 2018-ER193939, 2018-ER-: 195429, 2018-ER-228207 2018ER-220603. Autonomía de las IES para la vinculación de sus docentes. OBJETO DE LA CONSULTA “Señora ministra, doctora María Angulo, permítame formular la siguiente pregunta: “Existe alguna norma jurídica aplicable para Colombia que obligue y condicione a una persona independiente de su profesión que debaacreditarse en el cumplimiento de cursar un diplomado, postgrado o maestría en docencia de carácter superior independiente de la autonomía universitaria y que sea requisito para ser contratado para prestar servicios en este

campo tanto en el sector privado como publico” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009, modificado por el Decreto 854 de 2011, la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y, recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Previo a dar respuesta, se aclara que con el presente documento se atenderán las solicitudes de consulta de radicados 2018-ER-190011, 2018-ER193939, 2018-ER195429, 2018-ER-228207 2018-ER-220603, teniendo en cuenta que, corresponde a idéntica consulta e igual peticionario.

1. Consultas jurídicas Considerando que esta Oficina Jurídica no define derechos, no asigna obligaciones ni establece

responsabilidades, su consulta será resuelta atendiendo los siguientes acápites: 1.1. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior (IES) para seleccionar, vincular o desvincular su personal docente. 1.2. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES.

2. Marco normativo 2.1. Constitución Política de Colombia. 2.2. Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior." 2.3. Ley 1188 de 2008: “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”. 2.4. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación."

3. Análisis jurídico 3.1. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior (IES) para seleccionar, vincular o desvincular su personal docente.

En primer lugar, conviene indicar que la contratación de docentes en Instituciones de Educación Superior (en adelante IES), se enmarca en la autonomía universitaria. Por lo que, al respecto esta Oficina Asesora Jurídica ha indicado lo siguiente:"(...) Autonomía universitaria. Ahora bien, en cuanto a la autonomía universitaria, el artículo 69 constitucional dispone: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación

científica en las universidades oficiales y privadas y (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005). El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Negrillas nuestras). Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 establecen: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión;

e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." (Negrita fuera de texto) Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) antes citados, se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. (Negrillas nuestras). De conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades cuentan con autonomía para, entre otros, darse y modificar sus estatutos, seleccionar a sus profesores y adoptar el correspondiente régimen, que, en virtud del artículo 75 de la misma Ley, debe contener, entre otros aspectos: a) régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; b) derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; c ) establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario; y d) régimen disciplinario. (...)” (Negrillas y Subrayas fuera de texto) (Concepto 2017EE-144541 del 16 de agosto de 2017).En concordancia con lo anterior, conviene precisar que la contratación de docentes para IES estatales se rige por lo dispuesto en los artículos 70 y ss de la Ley 30 de 1992, dentro del cual se establecen los requisitos para ser nombrado docente, modalidades de vinculación, escalafón, entre otros. El respectivo Consejo Superior ofrecerá

las condiciones especiales para su desarrollo. Universitario (CSU) fijara en los reglamentos lo relacionado con la vinculación de los docentes (derechos, obligaciones, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, etc.). Por su parte, en ejercicio de su autonomía las IES de carácter privado regularán lo relacionado a la vinculación de sus docentes a través de sus propios estatutos, en todo caso, deben estar sujetos al respeto por las garantías laborales y demás normas relacionadas de los educadores. 3.2. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES Aunado a lo anterior, en atención a su consulta respecto de la exigencia de realizar estudios adicionales para la vinculación como docente en una IES, conviene mencionar que las universidades deben cumplir con unos requisitos mínimos de calidad para la oferta de los programas académicos en los cuales deben tener en cuenta lo siguiente: La Ley 1188 de 2008 “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior”, establece que las Instituciones de Educación Superior para poder ofrecer un programa académico requieren del registro calificado, el cual es otorgado por este Ministerio luego de verificadas las condiciones de calidad de los programas ofrecidos, veamos: "Artículo 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de

educación superior. Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES,y la asignación del código correspondiente. Artículo 2o. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

Condiciones de los programas: (...) 7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión. (...)

(...) Condiciones de carácter institucional:

1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social. (...). (Negrilla y subrayado fuera de texto) Asimismo, el Decreto 1075 de 2015, en cuanto a las condiciones para obtener el registro calificado, dispone: “Artículo 2.5.3.2.2.1. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas.” La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:(...)

7. Personal docente. Las características y calidades que sirven al fortalecimiento del personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:

7.1. Estructura de la organización docente:

La institución debe presentar la estructura y perfiles de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. La propuesta debe indicar: 7.1.1 Profesores con titulación académica acorde con la naturaleza del programa, equivalente o superior al nivel del programa en que se desempeñarán. Cuando no se ostente la pertinente titulación, de manera excepcional, podrá admitirse un número limitado de profesores que posean experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el campo de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente demostrado por la institución. 7.1.2 Profesores vinculados a proyectos de relación con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica referida a las actividades académicas que van a desarrollar, cuando sea del caso. 7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo completo con experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría o doctorado en el caso de los programas profesionales universitarios y de posgrado, o con especialización cuando se trate de programas técnicos profesionales y tecnológicos. (...) 7.1.4. Idoneidad de los profesores encargados de desarrollar los programas a distancia o virtuales, y los mecanismos de acompañamiento y de seguimiento de su desempeño. Cuando la complejidad del tipo de

tecnologías de información y comunicación utilizadas en los programas lo requiera, se debe garantizar la capacitación de los profesores en su uso. 7.2. Un plan de vinculación de docentes de acuerdo con la propuesta presentada, que incluya perfiles, funciones y tipo de vinculación. 7.3. Un plan de formación docente que promueva el mejoramiento de la calidad de los procesos de docencia, investigación y extensión. 7.4. Existencia y aplicación de un estatuto o reglamento docente. (...) (Negrillas y subrayas fuera de texto).

3. Conclusiones Primero: Siguiendo la postura sostenida por esta Oficina, se reitera que las IES públicas dentro del marco de la autonomía universitaria podrán darse y modificar sus estatutos, seleccionar y vincular sus docentes con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones vigentes. Por su parte, las IES privadas podrán determinar el régimen de vinculación de los docentes, mediante sus estatutos en el marco de las normas citadas.

Segunda: Dando respuesta a su consulta, corresponde a las IES verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad, de conformidad con el registro calificado otorgado a los programas ofertados. De forma concordante, la vinculación del docente para los programas académicos deberá ser consecuente con lo establecido en el registro calificado, asegurando que el nivel de los docentes sea el requerido para el desarrollo de este.

Tercera: Finalmente, en relación con lo planteado en su consulta 2018-ER-195429 respecto de la decisión de la

IES de no contratarlo, se advierte que la vinculación o desvinculación de un docente hace parte de la autonomía de las universidades y de lo establecido en sus estatutos docentes y demás normas relacionadas, según lo indicado en el presente escrito. Por lo tanto, esta Oficina Asesora Jurídica no puede emitir pronunciamientoalguno al respecto, no obstante, si considera que existe alguna irregularidad en las determinaciones de la institución de educación superior, puede ponerlo en conocimiento de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio, allegando los respectivos soportes, de acuerdo a las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014, y el Decreto 5012 de 2009 (art. 50). El Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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