MINEDUCACION - Concepto 155536 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 155536 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 155536 DE 2015 (diciembre 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor ASUNTO: ELIMINACIÓN DEL COBRO DE ESTAMPILLA PARA LA EXPEDICIÓN DECERTIFICADOS Y DIPLOMAS EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Damos respuesta a la comunicación, radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER 229717, frente a la cual, nos permitimos manifestar lo dicho en otras ocasiones, frente a este tema: OBJETO DE LA SOLICITUD" Derecho a la igualdad, somos el único departamento... que para cualquier tipo de certificado y diploma exige la compra de unas estampillas... se ha declarado la gratuidad en la educación... nos eximen de cualquier tipo de pago, y como pueden los mismos entes gubernamentales cobrarnos $17.300 por un certificado... Solicito de
manera muy cordial, que se estudie este caso, para que sea eliminado del sistema y actuemos equitativamente en conjunto a los demás departamentos de Colombia, donde no se exige el cobro de estampillas para los certificados, que haya equidad e igualdad" NORMAS y CONCEPTO Respecto de la solicitud, vale la pena hacer una pequeña digresión sobre, el principio de igualdad, sobre el cobro de estampillas en el departamento del Valle del Cauca con relación a los diferentes departamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de igualdad de la siguiente manera en sentencia T-432/92: "El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. (subrayado propio) La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor
trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo. ” Como se indicó, hay una normacion distinta para cada tipo de persona y más cuando dicha normas provienen de la facultad que tienen las asambleas y consejos municipales para autorizar a las entidades territoriales para el recaudo de las estampillas, cabe aclarar que cada Departamento tiene la potestad de autorizar dichas ordenanzas dentro de su jurisdicción. -Así mismo el solicitante pide, se estudie la posibilidad de la eliminación del pago de estampillas, para la expedición de certificados y diplomas, por lo que nos permitimos señalar: La Constitución Política de Colombia en su artículo 44 consagra la educación como un derecho fundamental de los niños y en su artículo 67 señala que es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Por otro lado, se encuentra el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 en la que establece sobre derechos académicos en los establecimientos educativos oficiales, lo siguiente: “Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los
servicios complementarios de la institución educativa. Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.” Dentro de este mismo contexto el decreto 1075 de 2015, decreto Único Reglamentariodel Sector Educación define el alcance de la gratuidad de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. ALCANCE DE LA GRATUIDAD EDUCATIVA. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. PARÁGRAFO 1 o. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo
contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto. " Por lo anterior y con la expedición del citado decreto, toda institución educativa de carácter oficial, debe aplicar el concepto de gratuidad educativa utilizando la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios para los estudiantes entre los grados transición y undécimo, en razón a la gratuidad educativa en los términos señalados; aclarando que sí se podría cobrar para los estudiantes excepcionados de la gratuidad educativa en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.3.1.6.4.2 en referencia y a los egresados de las instituciones, a quienes la norma no los contempla. Ahora bien cabe señalar, con relación al cobro por concepto de estampillas, que estas se realizan con base en la regulación que de manera especial expide la propia entidad territorial, considerando que una ley la autoriza, por consiguiente cada corporación determinara las características y obligaciones del uso de las estampillas dentro de su competencia. Por último, le manifiesto que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para referirse a los tributos e impuestos que se expiden por Ordenanzas o Acuerdos de las entidades territoriales. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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