MINEDUCACION - Concepto 155606 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 155606 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 155606 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 155606 DE 2020 (agosto 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre educación religiosa Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020-ER137572, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Por medio del presente, solicito se me respondan de fondo las siguientes preguntas: 1. ¿Puede un estudiante de una institución educativa privada, negarse a recibir clases de religión y/o participar en actividades religiosas, cívicas o culturales, que sean contrarias a su conciencia, fe y credo?
2. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, 2.1 ¿El estudiante puede negarse a recibir dichas clases y/o participar en tales actividades en cualquier momento de su año escolar? 2.2 ¿Debe suministrar la institución educativa alternativas para el estudiante mientras se desarrollan las clases y actividades religiosas a las que este se niega? 3. ¿Puede una institución educativa privada sancionar, disciplinar o calificar de manera reprobable al estudiante que se niega a recibir clases de religión y/o participar en actividades religiosas, cívicas o culturales, contrarias a su conciencia, fe y credo? 4. ¿Qué deben hacer los padres de familia, si la institución educativa privada, actúa de manera contraria a las disposiciones normativas de libertad religiosa?” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, el presente concepto se encaminará a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 115 de 1994. 3.3. Ley 133 de 1994. 3.4. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.5. Corte Constitucional, en Sentencia T-101 de 1998.
4. Análisis Nuestra Constitución Política garantiza la libertad de conciencia y la libertad de cultos, así como la libertad de los padres de familia de escoger la educación para sus hijos. Los artículos 18, 19 y 68 establecen lo siguiente:“Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. (...) Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. (...) Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. (...)" Por su parte, la Ley 115 de 1994, aunque establece la educación religiosa como un área obligatoria y fundamental, también garantiza dichas libertades. Los artículos 23 y 24 establecen lo siguiente: “Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: (...)
6. Educación religiosa. (...) Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla. (...) Artículo 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. (...)" En el mismo sentido, la Ley 133 de 1994 establece lo siguiente en el artículo 6:
"Artículo 6°. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (…)e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; (…) h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; (...)" De acuerdo con lo anterior, aunque nadie está obligado a practicar actos de culto contrarios a sus convicciones personales, en relación con la educación religiosa, la voluntad de no recibirla debe manifestarse en el acto de matrícula. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, dispone lo siguiente en los artículos 2.3.3.4.4.4 y 2.3.3.4.4.5: “Artículo 2.3.3.4.4.4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los
informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará. Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de esta ley.” De esta manera, los establecimientos educativos deben ofrecer un programa alternativo previsto en el PEI para
aquellos estudiantes que opten por no tomar la educación religiosa, lo cual deberá manifestarse al momento de la matrícula. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-101 de 1998, ha señalado lo siguiente: '"(...) [S]i bien en nada contraría el ordenamiento superior que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, mucho menos si se tiene en cuenta que el establecimiento educativo funciona en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la práctica y que su dirección está a cargo de una congregación religiosa, en los colegios del Estado, como es el caso del demandado, ello no puede traducirse en una prerrogativa para las directivas, que les permita arrogarse la facultad de imponerlo u obligar a los alumnos a practicar su ritos y postulados, pues ello implicaría, como en el caso que se revisa, una clara violación del artículo 68 de la Constitución, además de la vulneración de los derechos fundamentales de los alumnos. No ocurre lo mismo en los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en lospostulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula,
a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento.” Por lo tanto, en un establecimiento educativo privado, si se firma la matrícula sin ninguna salvedad, el estudiante debe acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento, y este queda facultado para valorar dentro de la evaluación del estudiante su rendimiento en el área de educación religiosa.
5. Respuesta Con base en lo expuesto, se dará respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta: ¿Puede un estudiante de una institución educativa privada, negarse a recibir clases de religión y/o participar en actividades religiosas, cívicas o culturales, que sean contrarias a su conciencia, fe y credo? ¿El estudiante puede negarse a recibir dichas clases y/o participar en tales actividades en cualquier momento de su año escolar?
Nadie está obligado a practicar actos de culto contrarios a sus convicciones personales. Ahora bien, en relación con la educación religiosa, nadie está obligado tampoco a recibirla, pero la voluntad de no hacerlo debe manifestarse en el acto de matrícula. Por lo tanto, en un establecimiento educativo privado, si se firma la matrícula sin ninguna salvedad, el estudiante debe acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento, y este queda facultado para valorar dentro de la evaluación del estudiante su rendimiento en el área de educación religiosa. ¿Debe suministrar la institución educativa alternativas para el estudiante mientras se desarrollan las clases y actividades religiosas a las que este se niega? Los establecimientos educativos deben ofrecer un programa alternativo previsto en el PEI para aquellos
estudiantes que opten por no tomar la educación religiosa, lo cual deberá manifestarse al momento de la matrícula. ¿Puede una institución educativa privada sancionar, disciplinar o calificar de manera reprobable al estudiante que se niega a recibir clases de religión y/o participar en actividades religiosas, cívicas o culturales, contrarias a su conciencia, fe y credo? Si se firma la matrícula sin ninguna salvedad, el estudiante debe acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento, y este queda facultado para valorar dentro de la evaluación del estudiante su rendimiento en el área de educación religiosa. ¿Qué deben hacer los padres de familia, si la institución educativa privada, actúa de manera contraria a las disposiciones normativas de libertad religiosa? Las funciones de inspección y vigilancia respecto de los establecimientos educativos las ejercen las entidades territoriales certificadas, a quienes se puede acudir para que se adelanten las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones legales que puedan tener los estudiantes y sus representantes legales. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
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