MINEDUCACION - Concepto 156149 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 156149 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 156149 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 156149 DE 2018 (octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre atención educativa a la comunidad gitana residente en: OBJETO DE LA CONSULTA "(,..)La Secretaria de Educación Distrital a través del convenio de asociación No 392091 de 2018 con la Corporación Infancia y Desarrollo, implementa estrategias de educación flexible con enfoque diferencial que reconoce las características de la población y las necesidades educativas de estas, en ese sentido, se realizó lapresentación del modelo educativo a los representantes de la comunidad gitana, manifestando la disposición de la SED en trabajar mancomunadamente con el pueblo Rrom, para generar procesos de educación diferenciales que garanticen una efectiva respuesta a la comunidad, por lo que se propuso la contratación de un apoyo cultural
según los términos definidos en el anexo técnico del mencionado convenio: 'numeral 4.1. Fase de alistamiento, literal d. Perfiles y funciones, se estableció que el perfil mínimo requerido para el apoyo cultural es Bachillerato culminado y que forme parte de comunidad étnica con experiencia mínimo seis (6) meses de experiencia en participación con proyectos educativos y/o sociales. Lo anterior, en aras de garantizar la vinculación de un apoyo cultural que pudiera fortalecer el proceso de flexibilización curricular en el marco de la atención educativa del ciclo II al VI, por lo cual se consideró pertinente que mínimamente cumpliera con dicho nivel de formación académica. Actualmente se cuenta con 20 niñas y mujeres de las Kumpanias ProRom y Union Romani focalizadas para ser atendidas a través de estrategias educativas flexibles, no obstante, los representantes de las Kumpanias manifestaron la necesidad de contar con dos sabedoras para el mencionado proceso (uno por cada organización). Las Sabedoras propuestas por la comunidad refieren personas de la tercera edad con solo básica primaria culminada. La comunidad indica que en caso de no darse esta contratación, no aceptarán ser atendidos bajo las mencionadas estrategias. En este sentido, la SED solicita concepto técnico al Ministerio de Educación Nacional frente a la pertinencia de la vinculación en el marco de los MEF de Sabedoras Gitanas para el acompañamiento del proceso educativo de la población, de igual forma, se oriente técnicamente el tipo de funciones o acciones que deberían adelantar las mismas en el marco de la implementación de la estrategia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo señalado en el Decreto 804 de 1995, en sus artículos 1 y 12 están relacionados específicamente con el tema de docentes de grupos étnicos y docentes indígenas; frente a lo cual es importante conocer la interpretación jurídica de la norma desdé el MEN en lo que respecta a la población gitana y vinculación de población perteneciente a la misma para el desarrollo de procesos educativos como el enunciado.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso lo siguiente: "(...) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a
puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (.)” (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005).
2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política. 2.2. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación.” 2.3. Ley 715 de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."2.4. Decreto 804 de 1995: "Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”. 2.5. Decreto 2957 de 2010: “Por el cual se expide el marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano.” 2.6. Decreto 2893 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior." 2.7. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo." 2.8. Decreto 1066 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior." 2.9. Sentencia T-026 de 2015 de la Corte Constitucional.
3. Análisis jurídico Considerando que esta Oficina Asesora Jurídica no define derechos, no asigna obligaciones, ni establece
responsabilidades, su consulta será resuelta atendiendo los siguientes acápites: i) marco normativo que rige la prestación del servicio educativo a las Comunidades Rrom o Gitanas, y ii) atención educativa de los niños, niñas y jóvenes del pueblo Rrom o Gitano en establecimientos educativos no oficiales. 3.1. Marco normativo que rige la prestación del servicio educativo a las Comunidades Rrom o Gitanas Teniendo en cuenta su consulta sobre la normatividad aplicable para la vinculación de sabedoras a los procesos formativos de la Comunidad Gitana, nos permitimos citar a continuación las normas vigentes frente a la prestación del servicio educativo de los grupos étnicos reconocidos en la Nación, dentro del cual se destacará lo pertinente a las comunidades Rrom Gitanas. Veamos: La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como un Estado pluriétnico y multicultural, reconoce las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y reconoce el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. En desarrollo de lo anterior, en materia educativa se expiden las siguientes normas: i) la Ley 21 de 1991[1], por medio de la cual se ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; ii) la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación”, mediante la cual reconoce y regula la etnoeducación (Título III, Capítulo 3) y iii) el Decreto 804 de 1995, “Por medio del
cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”. Asimismo, respecto de las comunidades Rrom o Gitanas resulta pertinente indicar que el Ministerio del Interior, mediante Oficio 2025 del 17 de diciembre de 1998, 0918 del 28 de julio de 1999 y la Resolución 22 del 2 de septiembre de 1999, reconoce el pueblo GitanoRom como grupo étnico colombiano y sustenta dicha decisión mediante un concepto antropológico, posibilitando la reivindicación de sus derechos y el desarrollo de acciones afirmativas para ello. Posteriormente, se expide el Decreto 2957 de 2010, “Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano”, mediante el cual se hace el reconocimiento de la Comunidad Gitana como grupo étnico y sujeto especial de derechos y acciones afirmativas. En consonancia, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-026 de 2015[2], se pronuncia sobre el reconocimiento de la Comunidad Gitana Rrom como grupo étnico y cultural de la Nación. Asimismo, refiere la aplicabilidad de los principios de autonomía y autogobierno y principio de igualdad en relación con los demás grupos étnicos. Veamos:“(.) 3.4.6.2. Esta conclusión también encuentra sustento en los mandatos de la Constitución Política y en el Convenio 169 de la OIT. En efecto, el inciso segundo del artículo 70 de la Carta, establece que:“(.) el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las [culturas] que conviven en el país” y, por lo mismo - conforme con
el artículo 8o- “reconoce y protege” la totalidad de las culturas que conforman la nacionalidad colombiana[94]. Lo anterior, en el marco del artículo 13 del Texto Superior, que le impone a las autoridades públicas el deber de brindar la misma protección y trato a todas las personas y que, por lo mismo, en el caso de las comunidades étnicas existentes, demanda que se les otorgue las mismas garantías para el desarrollo de su cultura, cuandoentre otrasse busca la consolidación de un sistema en el que autoridades tradicionales existen y, a través de sus propias instituciones, resuelven sus controversias internas. De allí que, restringir injustificadamente el ejercicio de una institución tradicional, que define la identidad cultural, y que constituye un medio autóctono de resolución de conflictos a través de un tribunal de autoridades Rom, conduciría a una discriminación contra un grupo étnico específico, que repugna con el pluralismo que sustenta el Estado Social y Democrático de Derecho. En este sentido, el Convenio 169 de 1989 es claro en indicar que su aplicación se predica para todos los pueblos tribales existentes en los Estados signatarios, “(.) cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”[95]. Dicha aplicación debe realizarse en un contexto en el cual gocen de sus especiales prerrogativas y de los mismos “derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”. Lo anterior, en
tratándose de las comunidades étnicas, implica el respeto al estatus especial adquirido como consecuencia de su tradición cultural, relativo -entre otros aspectosa la autonomía y al autogobierno, que incluye el apoderamiento de sus autoridades tradicionales e instituciones, como lo es la Kriss Rromani[96]. En consecuencia, es claro que existe un derecho para todas las comunidades étnicas amparadas por el citado instrumento internacional de que se respeten sus mecanismos de resolución de conflictos. (...) 3.4.7. Así las cosas, bajo la lógica de entender que la Kriss Rromaní es susceptible de ser aplicada en el ordenamiento jurídico colombiano, como previamente se expuso, con miras a que el pueblo Rom pueda resolver sus controversias y asuntos internos, esta Corporación no puede pasar por alto que se trata de una cultura que presenta características propias, ya que representa a una comunidad que tiene elementos que la hacen diferente de las demás manifestaciones culturales que habitan el territorio colombiano y que inciden en las peculiaridades de su sistema normativo, así como en el despliegue de su autonomía y autogobierno. (...)" De lo anterior es posible afirmar que, a la Comunidad Rrom o Gitana, en su condición de grupo étnico, les son aplicables las disposiciones de la Ley 115 de 1994, normas complementarias y jurisprudenciales relacionadas, hasta tanto se expida la normatividad que regule específicamente la materia. En todo caso, cualquier decisión que se tome respecto de ellos deberá hacerse de manera concertada y respetando sus costumbres y tradiciones. Conviene precisar que, en virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega a los
departamentos y municipios certificados del manejo de los recursos y de la administración de los servicios educativos (instituciones educativas, personal docente y administrativo, determinación y modificación de la planta de personal, entre otros). Por su parte, la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales para definir, entre otros temas, la prestación del servicio educativo, veamos: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” (negritas y subrayas nuestras). De conformidad con lo anterior, es competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá brindar una oportuna y adecuada prestación del servicio educativo a la comunidad Gitana en condiciones de cobertura, calidad y eficiencia. Asimismo, debe tener en cuenta que, cualquier proceso que implique participación o afecte directamente a los grupos étnicos, se hará de manera concertada con las autoridades competentes y de ser necesario podrá solicitar el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quienes de conformidad con las competencias legales asignadas, les corresponde, entre otras funciones, prestar asesoría a las gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención de esta población[3]. 3.2. Atención educativa de los niños, niñas y jóvenes del pueblo Rrom o Gitano en establecimientos educativos no oficiales Para dar respuesta a su consulta sobre la atención educativa de los niños, niñas y jóvenes del pueblo Rrom en establecimientos educativos no oficiales, este Ministerio[4] considera pertinente indicar lo siguiente: Tal como la Secretaría de Educación de Bogotá lo manifestó en su comunicación, el artículo 27 de la Ley 715 de
2001, dispuso que: "[los] Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial”; el mismo artículo señala que, solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales". En desarrollo de estas disposiciones, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1851 de 2015, el cual subrogó el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se establecieron los tipos contractuales a los que las entidades territoriales certificadas en educación pueden acudir cuando exista insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos de su jurisdicción. En este sentido, cuando se requiera la contratación de la prestación del servicio educativo con establecimientos educativos privados, la Secretaría de Educación de Bogotá deberá tener en cuenta los requisitos estipulados en la Sección 3 de la precitada norma para este tipo de contratos, en especial, que dichos establecimientos estén habilitados en el respectivo Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.Este Ministerio entiende que la entidad territorial ha propuesto diferentes alternativas de atención a la población
Rrom, pero que dada la solicitud del pueblo Rrom o Gitano de que su población sea atendida en establecimientos educativos no oficiales (que no hacen parte del Banco de Oferentes), se sugiere a la Secretaría de Educación de Bogotá que para el proceso de conformación del Banco de Oferentes de la vigencia 2019, además de las orientaciones brindadas en la comunicación 2018-EE-114135 del 26 de julio de 2018, se extienda invitación a participar en dicho proceso a los establecimientos educativos en los que el pueblo Rrom o Gitano ha manifestado sería más conveniente atender a sus estudiantes, surtiendo el correspondiente proceso de verificación de cumplimiento de requisitos establecidos en el Capítulo 3, Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 (subrogado por el Decreto 1851 de 2015), adelantando los procesos de concertación de los elementos de la canasta educativa y acordando con este pueblo los ajustes pedagógicos y curriculares que fueren necesarios para brindarle una educación pertinente a esta población para “garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los Rrom como pueblo, conforme a su O lasho lungo dron o el Plan del Buen Largo Camino, oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y al sistema normativo propio o la Kriss Romaní” [5]. Por otro lado, en cuanto al interrogante sobre la pertinencia de la vinculación en el marco de los MEF de Sabedoras Gitanas para el acompañamiento del proceso educativo de la población Rrom o Gitana; sería
pertinente precisar sí las estrategias de educación flexible con enfoque diferencial que desarrolla la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del convenio de asociación No. 392021 de 2018 con la Corporación Infancia y Desarrollo, sobre las que se menciona que “[reconocen] las características de la población y las necesidades educativas de éstas”, fueron concertadas con la población Romaní; a fin de que los perfiles de las sabedoras gitanas correspondan con las necesidades y requerimientos educativos del pueblo Rrom o Gitano. De haberse concertado dichas estrategias con este pueblo, éstas deberían orientar el establecimiento no sólo de los perfiles de las mencionadas sabedoras, sino también “el tipo de funciones o acciones que deberían adelantar las mismas en el marco de la implementación de la estrategia [pedagógica]”. Así las cosas, este Ministerio considera que no sería suficiente con que las estrategias de atención educativa señalen la existencia de un “componente diferencial”, si no se ha tenido en cuenta las necesidades reales de los grupos étnicos. Asimismo, vale la pena destacar que el papel de los ancianos y sabedores en los grupos étnicosindependientemente de su nivel educativoes fundamental en sus procesos formativos, porque en su mayoría son los hablantes de las lenguas nativas y los portadores de los saberes ancestrales y del conocimiento de sus cosmogonías y prácticas culturales. Es relevante mencionar que el pueblo Rrom o gitano tiene una tradición lingüística propia, la lengua romanés, que contempla 4858 hablantes, según el Censo DANE 2005. Por lo anterior y en aras de brindar una alternativa que garantice el derecho a una educación pertinente para la población Rrom o Gitana que se encuentra desescolarizada, se sugiere a la Secretaría de Educación de Bogotá
Por lo anterior y en aras de brindar una alternativa que garantice el derecho a una educación pertinente para la población Rrom o Gitana que se encuentra desescolarizada, se sugiere a la Secretaría de Educación de Bogotá revisar alternativas que permitan adecuar sus actuales estrategias y líneas de acción a las necesidades educativas particulares de este pueblo, en concertación con sus organizaciones representativas. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 19892. Corte Constitucional, sentencia T026 de 2015. Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
3. Decreto 2893 de 2001 "Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.
4. Concepto técnico de la Subdirección de Acceso. Ministerio de Educación Nacional.
5. Orientaciones Generales para las Víctimas Rrom o Gitanos. Decreto 4634 de 2011. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (p. 11).
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