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MINEDUCACION - Concepto 156610 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 156610 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 156610 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 156610 DE 2023 (junio 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., Asunto: Concepto sobre si las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano pueden retener los certificados que expiden a quienes culminan sus estudios, por no encontrarse a paz y salvo. Cordial saludo. De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.1. Objeto. '“¿Pueden las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano retener los certificados que expiden a quienes culminan sus estudios, por el hecho de no encontrarse a paz y salvo?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, ¡no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación” 3.2. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " 3.3. Corte Constitucional sentencia T-603 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Análisis.

En primer lugar, es importante tener en cuenta que las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH, son instituciones de carácter estatal o privada organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015. Así mismo, es necesario referimos a los requisitos de funcionamiento de las Instituciones de Educación para el

Trabajo y el Desarrollo Humano, dentro de los cuales se establece, la obligación de estas instituciones de elaborar un Proyecto Educativo Institucional en el que se adopte el manual de convivencia, con participación de la comunidad educativa y del sector productivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.3.7 del Decreto 1075 de 2015: Artículo 2.6.3.7. participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores. (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo dispuesto, el artículo 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015 dispone sobre el registro de un programa de una institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, lo siguiente: Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos: (...) Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas queapoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán

las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas. (...) 9.1.1. Reglamento de estudiantes y de formadores. (Subrayado fuera de texto) Es decir, las Instituciones de Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano, deben tener dentro de su proyecto educativo un reglamento de estudiantes, el cual debe ser conocido por los educandos al momento de realizar la matrícula; así como los procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales que se presenten entre miembros de la comunidad educativa. Por otra parte, respecto al proceso de matrícula de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, debemos remitirnos al artículo 201 de la Ley 115 de 1994, sobre matrícula de alumnos en establecimiento privados, norma de carácter general para la educación formal y ETDH, el cual dispone: Artículo 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos,

de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación establece: Artículo 2.6.6.2. Costos Educativos. Las instituciones que ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo. Tales costos deberán ser informados a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte. La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente. Las instituciones que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva secretaría de educación un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información, la secretaría de educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la institución educativa. Por otra parte, es necesario traer a colación los señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-624 de 1999, la cual reconoce que las relaciones entre las instituciones educativas privadas y los estudiantes están

enmarcadas dentro de un contrato, así mismo, ha puesto de presente que el derecho fundamental a la educación debe anteponerse a los derechos patrimoniales de establecimientos educativos y será inconstitucional la retención de documentos por parte de los colegios, cuando se logre demostrar: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, talescomo la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta la sentencia anterior, si bien el derecho a la educación es un derecho fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, para el caso de la instituciones de ETDH, no existiría violación a este derecho fundamental, teniendo en cuenta que para este caso, esta formación se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

Así mismo, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-603 de 2013, sosteniendo que los establecimientos educativos gozan de autonomía para establecer condiciones de permanencia de un estudiante, entre otros, establecidos en su reglamento interno lo siguiente: "(i) al trazar las pautas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica; (ii) al establecer las consecuencias que acarrea su incumplimiento; y (iii) al señalar los trámites encaminados a exigir tales reglas (procedimientos académicos como administrativos y disciplinarios)." (Subrayado fuera de texto)

5. Conclusión.

Conforme con lo señalado las instituciones que ofrezcan programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano deben contar entre otras cosas, con en el contrato de matrícula en el cual se deberá dar a conocer: (i) los derechos y obligaciones de las partes, (ii) causales de terminación y las condiciones para su renovación, (iii) proyecto educativo institucional y (iv) reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. Así las cosas, entendiendo que el referido contrato de matrícula debe atender lo señalado por la Ley General de Educación y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y, que se rige por el derecho privado, las instituciones ETDH deben: (i) fijar el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan con la autorización de la secretaria de educación, (ii) la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiantes a medida

que se desarrolla el mismo, (iii) los costos deberán ser informados a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia. Finalmente y para responder su consulta en concreto, en caso que la institución no entregue el certificado a quien culminen sus estudios de ETDH por causal de no encontrarse a paz y salvo, sugerimos revisar el contrato de matrícula con el fin de verificar los derechos y deberes que se hayan pactado con el fin de establecer si la institución dentro de su reglamento contempla la retención de los certificados por causa de no pago. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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