MINEDUCACION - Concepto 156872 de 2024
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 156872 de 2024
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2024
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 156872 de 2024 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 156872 DE 2024 (mayo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXX Asunto: Concepto sobre año sabático - Artículo 133 Ley 115 de 1994 - Aplicabilidad a Entes Universitarios Autónomos Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 de 2023.
1. Objeto «Con un amable saludo, solicitamos respetuosamente concepto jurídico sobre la procedencia de conceder año
sabático a un docente de carrera, encontrándose en concurrencia con el cumplimiento de las obligaciones de un
convenio vigente generado con ocasión de una comisión de estudios».
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico y doctrinario 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 3.3. Decreto 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
3.4. Decreto 2277 de 1979 «Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 3.5. Decreto 1075 de 2015 «Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 3.6. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado. 73001-23-31-0002004-0197301(2091-07). 04/06/2021. C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. 3.7. Younes Moreno, Diego. Derecho Laboral Administrativo. Bogotá: Editorial Temis, 2013. 3.8. Ley 115 de 1994 «Ley General de Educación».
4. Análisis Para efectos de dar respuesta a su petición de consulta se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Descentralización del servicio público de educación, (ii) Concepto de situaciones administrativas, (iii) Situaciones administrativas de los servidores públicos docentes del Decreto ley 2277 de 1979, (iv) Situaciones administrativas de los servidores públicos docentes del Decreto ley 1278 de 2002 (v) año sabático: artículo 133 de la Ley 115 de 1994 y (v) conclusiones. 4.1. Descentralización del servicio público de educaciónLa prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio
fundamental de “centralización política y descentralización administrativa", característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia. 4.2. Concepto de situaciones administrativas Señala el jurista Diego Younes Moreno (2013) que “la legislación vigente no trae una definición genérica de ellas", considerando que pueden definirse como “las diversas modalidades que toma la relación de servicio de
derecho público". (p. 357) Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha considerado como una definición apropiada entender por situaciones administrativa aquellas circunstancias o estados en que se encuentran los empleados públicos frente a la administración en un momento determinado de su relación laboral[1]. En el caso del personal docente oficial, las situaciones administrativas han sido expresa e inicialmente previstas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. 4.3. Situaciones administrativas de los servidores públicos docentes del Decreto ley 2277 de 1979 El Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Docente - establece las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los docentes al servicio oficial, entre otras consagran las Comisiones, veamos: “Artículo 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo; b. En licencia; c. En permiso; d. En comisión o por encargo; e. En vacaciones; f. En suspensión del ejercicio de sus fusiones, g. En retiro del servicio” (Negrilla fuera de texto)4.3.1. Comisión de estudios El educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el
educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. A este respecto, el artículo 66 del Decreto 2279 de 1979 dispuso lo siguiente: “Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia” (Negrilla fuera de texto). Es claro que el Decreto 2277 de 1979 establece la comisión de estudios para los docentes regulados por este estatuto como una de las situaciones administrativas en las que se puede ver inmerso el servidor público docente.
4.4. Situaciones administrativas de los servidores públicos docentes del Decreto ley 1278 de 2002 De acuerdo con el artículo 50 del Decreto ley 1278 de 2002, los docentes o directivos docentes cobijados por este estatuto pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo, que comprende: a) El desempeño de sus funciones. b) El encargo. c) La comisión de servicios.
2. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es: a) En comisión de estudios. b) En comisión de estudios no remunerada. c) En comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción. d) En licencia. e) En uso de permiso. f) En vacaciones. g) Suspendidos por medida penal o disciplinaria. h) Prestando servicio militar.3. Retirados del servicio.
A partir de la contextualización anterior, resulta preciso profundizar en las siguientes situaciones administrativas: i) encargo, ii) comisión de servicios, iii) comisión de estudios remunerada y no remunerada, iv) comisión para para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción y v) licencia; pues respecto de las demás situaciones administrativas (vi) desempeño de funciones, vii) permiso, viii) vacaciones, ix) suspendido por medida penal o disciplinaria y x) prestando servicio militar) de entrada se puede concluir que son pasibles de ejercicio por parte de los servidores públicos docentes. 4.4.1. Comisión de estudios remunerada y no remunerada El artículo 55 del Decreto ley 1278 de 2002 consagra sobre la comisión de estudios, lo siguiente:
“Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse viáticos. Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión”. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto ley 1278 de 2002, la naturaleza jurídica de la comisión de estudios es la de un estímulo o incentivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, veamos: “Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo,
innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación". “Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y solo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”. Conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto-ley 1278 de 2002, las comisiones de estudio son concebidas como un estímulo a los docentes vinculados para que cursen estudios universitarios de profesionalización o especialización. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1278 de 2002, una de las situaciones administrativas en las que puede hallarse un docente es separado temporalmente del servicio o de sus funciones, cuando se encuentra en comisión de estudios, sin importar si esta es o no remunerada. En atención al artículo 55 del Decreto-ley 1278 de 2002, las entidades territoriales pueden regular las comisiones de estudio para los docentes, atendiendo la normativa general que al respecto ha emitido el Gobierno Nacional.Así, dentro de los límites impuestos por el Gobierno Nacional se encuentran los siguientes, establecidos en el artículo 55 del Decreto-ley 1278 de 2002:
- Las comisiones no remuneradas no pueden otorgarse por un término mayor a dos (2) años. - Para conceder las comisiones de estudio remuneradas, se requiere contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. - En las comisiones de estudios no podrán pagarse viáticos - Para los casos en los que se otorgue comisiones de estudio remuneradas, no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo. - Para los casos en los que se otorgue comisiones de estudio remuneradas, el docente debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión. 4.5. Año sabático: alcance del artículo 133 de la Ley 115 de 1994
El artículo 133 de la Ley 115 de 1994 estableció el año sabático como un estímulo para docentes en virtud del cual, los 20 educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, podrán por 1 sola vez, disfrutar de un año sabático por cuenta del estado, conforme con la reglamentación expedida por el gobierno Nacional. La norma señala lo siguiente: “Artículo 133. Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional”. El año sabático previsto en el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 alude a educadores estatales de la educación por niveles y grados, es decir que esta norma hace referencia al escalafón docente de educación preescolar, básica y media, pues este se estructura en grados y niveles, conforme se observa del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002[2] y por grados, conforme lo señala el artículo 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979[3], respectivamente. Ahora, el artículo 75 de la Ley 30 de 1992[4] otorgó a los Consejos Superiores Universitarios la facultad de establecer el estatuto del profesor universitario, que, entre otros aspectos, debe regular las situaciones administrativas y los derechos y estímulos de los docentes universitarios. Por lo cual, se infiere que las normas sobre situaciones administrativas de profesores universitarios deberán regirse por la Ley especial de educación superior y lo establecido en los estatutos del ente universitario. Por su parte, el escalafón de los profesores universitarios, según lo dispone el artículo 76 de la Ley 30 de 1992, se estructura a partir de 5 categorías, i) profesor auxiliar; ii) profesor asistente; iii) profesor asociado; iv) profesor titular, lo que permite concluir que la norma del artículo 133 de la Ley 115 de 1994 no le resulta aplicable. 4.6. Conclusión Así las cosas, el año sabático consagrado en el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 es un estímulo previsto para
los docentes de establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media. Por lo cual, como el Colegio Mayor de Cundinamarca es un ente universitario autónomo, el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 no le resulta aplicable a sus profesores universitarios porque el régimen de situaciones administrativas y de estímulos de ellos se encuentra regulado en el estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 30 de 1992. Por lo cual, en cada caso deberá consultarse el régimen de estímulos del estatuto del profesor universitario de estos entes para determinar el alcance de los regímenes de estímulos y de situaciones administrativas de sus docentes.
5. Respuesta«Con un amable saludo, solicitamos respetuosamente concepto jurídico sobre la procedencia de conceder año
sabático a un docente de carrera, encontrándose en concurrencia con el cumplimiento de las obligaciones de un convenio vigente generado con ocasión de una comisión de estudios». El artículo 133 de la Ley 115 de 1994 estableció el año sabático como un estímulo para docentes en virtud del cual, los 20 educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, podrán por 1 sola vez, disfrutar de un año sabático por cuenta del estado, conforme con la reglamentación expedida por el gobierno Nacional. El año sabático previsto en el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 alude a educadores estatales de la educación
por niveles y grados, es decir que esta norma hace referencia al escalafón docente de educación Preescolar, Básica y Media, pues este se estructura en grados y niveles, conforme se observa del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002[5] y por grados, conforme lo señala el artículo 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979[6], respectivamente. [...]Así las cosas, el año sabático consagrado en el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 es un estímulo previsto para los docentes de establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media. Por lo cual, como el Colegio Mayor de Cundinamarca es un ente universitario autónomo, el artículo 133 de la Ley 115 de 1994 no le resulta aplicable a sus profesores universitarios porque el régimen de situaciones administrativas y de estímulos de ellos se encuentra regulado en el estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 30 de 1992. Por lo cual, en cada caso deberá consultarse el régimen de estímulos del estatuto del profesor universitario de estos entes para determinar el alcance de los regímenes de estímulos y de situaciones administrativas de sus docentes. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
[1] Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto Marco de Situaciones Administrativas 15/12/2014. https://funcionpublica.qov.co/eva/qestornormativo/norma pdf.php?i = 62919 [2] ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Ir al inicio [3] Artículo 9. CREACION Y GRADOS. Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Artículo 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFON. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los
educadores titulados a los distintos grados del escalafón nacional docente[...]". Ir al inicio[4] Artículo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario. Ir al inicio [5] ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Ir al inicio [6] Artículo 9. CREACION Y GRADOS. Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Artículo 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFON. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los
educadores titulados a los distintos grados del escalafón nacional docente[...]" Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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