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MINEDUCACION - Concepto 157654 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 157654 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 157654 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 157654 DE 2017 (Septiembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre títulos académicos exigidos para inscribirse a los concursos públicos general y especial de zonas de conflicto De conformidad con su consulta relacionada con el tema del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular

consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.OBJETO DE LA CONSULTA

1. Consulta jurídica. ¿Los títulos expedidos por los centros de estudios teológicos de las confesiones religiosas cumplen con los requisitos legales para inscribirse en el concurso público especial de zonas afectadas por el conflicto?

NORMAS Y CONCEPTO

2. Marco jurídico. 2.1. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 2.2. Ley 133 de 1994: "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política." 2.3. Decreto-ley 1278 de 2002: "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente." 2.4. Decreto-ley 882 de 2017: "Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado.”

3. Análisis jurídico. 3.1. Registro calificado para ofrecer programas de educación superior.

Siendo las licenciaturas programas de educación superior según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y 122 de la Ley 115 de 1994, deberán contar con los procesos de aseguramiento de la calidad de educación superior para obtener Registro Calificado, el cual es otorgado por este Ministerio a las Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordena la

inscripción, modificación o renovación de programas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. En ese sentido, la Ley 1188 de 2008 y el artículo 2.5.3.2.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación hacen referencia a la obligación de contar en cada programa ofertado con registro calificado, y las consecuencias de su carencia. Artículo 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, cuando proceda. La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. Artículo 2.5.3.2.1.2. Carencia de registro. No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado. Así las cosas, le invitamos a consultar en el SNIES el estado actual del programa cursado por usted, en aras de determinar si cuenta con registro calificado. Para el efecto, puede acceder al siguiente link

http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3-propertvname2672.html3.2. Títulos exigidos para inscribirse al concurso público docente general. Para inscribirse a un concurso público de docentes y directivos docentes es necesario cumplir con los requisitos establecidos en: i) artículo 116 de la Ley 115 de 1994, ii) artículos 3 y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002 y iii) Manual de Requisitos, Competencias y Funciones para los cargos de directivos docentes y docentes oficiales, adoptado mediante Resolución 15683 del 01/08/2016 [1] Ley 115 de 1994: "Artículo 116. Modificado por la Ley 1297 de 2009, artículo 1o. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. Parágrafo 1o. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los

cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. Parágrafo 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. Parágrafo 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior." Decreto-ley 1278 de 2002: "Artículo 3o. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con

título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. (...) Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos." Dada la extensión de Resolución 15683 del 01/08/2016, por efectos de economía y practicidad, no se cita aquí, aclarando que la misma no modifica la exigencia de título de Normalista Superior, Licenciado en Educación u otro título profesional, establecido en las normas citadas, sino que simplemente específica qué títulos de ellos se exigen según el cargo docente o directivo docente de que se trate. Ahora bien, los títulos expedidos por los centros de estudios teológicos de las confesiones religiosas no son per

se títulos de Normalista Superior, Licenciado en Educación u otro título profesional, conforme lo exigen los artículos 116 de la Ley 115 de 1994, 3 y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, en la medida en que no son educación formal -entiéndase preescolar, básica, media y superior-, de acuerdo a la definición de los artículos 10 y 35 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con los artículos 1 y 35 de la Ley 30 de 1992. 3.3. Títulos exigidos para inscribirse al concurso público docente especial en zonas de conflicto. El artículo 3 del Decreto-ley 882 de 2017, por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado, dispone que para participar en el concurso especial allí regulado se requiere acreditar algunos de los siguientes títulos: "Artículo 3o. Requisitos especiales. Para participar en el concurso especial de que trata el presente Decreto-ley, se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos académicos:

1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.

2. Técnico profesional o laboral en educación.

3. Tecnólogo en educación.

4. Normalista Superior, expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la docencia que establezca

el Ministerio de Educación Nacional. Para el cargo de director rural o coordinador, se deberá acreditar como mínimo el título de normalista superior y experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años. Para el cargo de rector se deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario una experiencia mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la función docente de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educación Nacional. En el proceso de concurso docente la autoridad competente valorará la experiencia comunitaria y el arraigo territorial del candidato en el proceso de evaluación. Bajo los parámetros de la norma citada, podemos concluir cuales son los títulos académico idóneos para aplicar al concurso público docente especial para zonas afectadas por el conflicto, regulado por el Decreto-ley 882 de 2017.

4. Respuesta a la consulta jurídica. ¿Los títulos expedidos por los centros de estudios teológicos de las confesiones religiosas cumplen con los requisitos legales para inscribirse en el concurso público especial de zonas afectadas por el conflicto?Respuesta. La personería jurídica reconocida a las iglesias o confesiones religiosas no los habilita a prestar un servicio público de educación superior ni expedir títulos o certificaciones sin estar debidamente constituidas como Instituciones de Educación Superior ni contar con el Registro Calificado requerido para ello.

Como consecuencia de lo anterior, los títulos de licenciatura expedidos por autoridad eclesiástica no constituida

como institución de educación superior que no cuenten con registro calificado carecen de toda validez para ser tenidos en cuenta como estudios de pregrado. Se reitera que, conforme al análisis previo, un título académico de centros de estudios teológicos de confesiones religiosas que no cuenta con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación no es idóneo para aplicar al concurso público docente especial para zonas afectadas por el conflicto, conforme al artículo 3 del Decreto-ley 882 de 2017. Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL 1. «Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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