MINEDUCACION - Concepto 157948 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 157948 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 157948 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 157948 DE 2020 (agosto 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre protección de datos personales en grabación de clases Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante los radicados 2020-ER137320 y 2020-ER137324, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas apeticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o
ejecución.
1. Objeto “Quiero manifestar mi preocupación y poner en su conocimiento la posible vulneración de derechos de menores que se está dando con la implementación de algunos colegios de filmar las clases, quedando grabadas voces e imágenes de menores de edad (datos personales protegidos), lo cual vulnera el derecho a la intimidad de los menores.
Tomando en cuenta la sentencia T-407 de 2012, de Corte Constitucional, que reconoce la prelación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, prohibiendo la instalación de cámaras en las aulas de clase. Que la ley 1898 de 2006 de infancia y adolescencia establece en su artículo 33 el derecho a la intimidad: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad” Que la ley estatutaria 1581 de 2012, define datos personales "(...) como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales”, en este sentido se consideran la imagen y voz como datos sujetos de protección, y de los cuales solo el titular está facultado para disponer, por tanto cualquier manejo de datos debe contar con la autorización de los titulares de los mismos, a la vez que la entidad manejante de datos, debe contar con los protocolos, acordes a la ley 1581, debidamente establecidos y publicitados para el manejo de
estos, cosa que no sucede en las Instituciones Educativas.
Consulta: 1 ¿Pueden los colegios filmar las clases y guardar registros de ellas que incluyen datos personales protegidos
(voz y/o imágenes) de menores de edad? 2. ¿Pueden los colegios filmar las clases y guardar registros de ellas que incluyen datos personales protegidos (voz y/o imágenes) de mayores de edad que no den su consentimiento a la grabación y manejo de dichos datos. 3. ¿Pueden los colegios, grabar, almacenar y manejar datos de personas, en especial menores de edad, sin el cumplimiento de los protocolos y autorizaciones que establece la ley estatutaria 1581 de 2012? Respetuosamente solicito se me responda sobre las cuestiones planteadas y se oriente los mecanismos de protección del derecho a la intimidad de los menores en la situación citada.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, el presente concepto se encaminará a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los
asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Código de Infancia y Adolescencia. 3.3. Ley 1581 de 2012 3.4. Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.
4. Análisis 4.1. Protección de la imagen y la voz como datos personales La Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal. El artículo 15 señala lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (...)" Por su parte, el Código de Infancia y Adolescencia establece lo siguiente en el artículo 33: “Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.”
Por lo tanto, los datos personales de menores y mayores de edad, como expresión de su intimidad personal, deben protegerse contra toda injerencia arbitraria o ilegal. En relación con los datos personales y su tratamiento, la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente en el artículo 3: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (...) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; (...) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” En relación con la imagen y la voz, la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para vigilar la protección de datos personales, expone los siguientes ejemplos en su página web (https://www.sic.gov.co/preguntas-frecuentesrnbd, consultada el 3 de agosto de 2020): "(...) ¿Qué es un dato personal? Es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Por su naturaleza los datos pueden ser públicos, semiprivados, privados o sensibles. Ejemplos de datos personales pueden ser:DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre, apellido, tipo de identificación, número de identificación, fecha y lugar de expedición, nombre, estado civil, sexo, firma, nacionalidad, datos de familia, firma electrónica, otros documentos de identificación, lugar y fecha de nacimiento o muerte, edad, huella, ADN, iris, Geometría facial o
corporal, fotografías, videos, fórmula dactiloscópica, voz, etc. (...)" Por lo tanto, la imagen y voz de los menores y mayores de edad constituyen un dato personal, sujetos a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 respecto de su protección. 4.2. Tratamiento de datos personales Por regla general, el tratamiento de datos personales requiere la autorización de su titular. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” No obstante, respecto de los menores de edad, el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.” Para interpretar este artículo, debe tenerse en cuenta lo mencionado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011: “En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su
interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular.” Por lo tanto, la recolección y uso de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes está, por regla general prohibido. Solamente se permitirá cuando responda inequívocamente a la realización del principio de su interés superior, lo cual deberá analizarse en cada caso. Y en todo caso, estará supeditado a la autorización del representante legal del menor de edad, salvo que la ley permita el tratamiento sin dicha autorización. 4.3. Medidas de protección Respecto de las medidas de protección de los datos personales, la misma Ley 1581 de 2012 establece un procedimiento para ello. En los artículos 15, 16 y 21 se establece lo siguiente: "Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento. (...) Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva; (...)" De esta manera, para proteger los datos personales ante tratamientos no autorizados por la ley y/o el titular, se debe presentar un reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento y, en caso de que no se atienda dicho reclamo, se podrá presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Respuesta Con base en lo expuesto, se dará respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta: ¿Pueden los colegios filmar las clases y guardar registros de ellas que incluyen datos personales protegidos (voz y/o imágenes) de menores de edad?
La recolección y uso de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes está, por regla general prohibido. Solamente se permitirá cuando responda inequívocamente a la realización del principio de su interés superior, lo cual deberá analizarse de forma particular. Y en todo caso, estará supeditado a la autorización del representante
legal del menor de edad. ¿Pueden los colegios filmar las clases y guardar registros de ellas que incluyen datos personales protegidos (voz y/o imágenes) de mayores de edad que no den su consentimiento a la grabación y manejo de dichos datos? La imagen y voz de los mayores de edad constituyen un dato personal, sujetos a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 respecto de su protección. Por lo tanto, el tratamiento de dichos datos personales requiere la autorización de su titular. ¿Pueden los colegios, grabar, almacenar y manejar datos de personas, en especial menores de edad, sin el cumplimiento de los protocolos y autorizaciones que establece la ley estatutaria 1581 de 2012?Teniendo en cuenta las anteriores respuestas, el tratamiento de datos personales está sujeto a la autorización del titular y, en el caso de los menores de edad, también responder inequívocamente a la realización del principio de su interés superior, lo cual deberá analizarse en cada caso. Respetuosamente solicito (...) se oriente los mecanismos de protección del derecho a la intimidad de los menores en la situación citada. Para proteger los datos personales ante tratamientos no autorizados por la ley y/o el titular, se debe presentar un reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento y, en caso de que no se atienda dicho reclamo, se podrá presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos de la Ley 1581 de 2012. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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