MINEDUCACION - Concepto 159492 de 2026
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 159492 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educacion
- Año
- 2026
CONCEPTO 159492 DE 2026
(mayo 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2026 Señor(a)
XXXXX Asunto: Concepto jurídico acerca de normativa sobre uso de piercing o maquillaje en instituciones educativas estatales.
Cordial saludo, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005,
precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta La pretensión de la petición radica en obtener orientación jurídica respecto de los temas:Por medio de la presente se eleva una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar información relacionada con la normativa vigente o pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias, autos, resoluciones u otros) respecto al uso de elementos personales como piercings y maquillaje por parte de estudiantes en instituciones educativas públicas.
En particular, se desea conocer si existen lineamientos claros sobre la facultad de los colegios para restringir o prohibir dichos elementos, por ejemplo, exigir el retiro de piercings visibles o la eliminación de maquillaje como condición de ingreso o permanencia en la institución.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 . Ley General de Educación. 3.3. Ley 715 de 2001 . Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151
, 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
3.3. Ley 715 de 2001 . Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 , 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Ley 1620 de 2013 . Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. 3.5. Ley 1098 de 2006 . Código de Infancia y Adolescencia. 3.6. Decreto 1075 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.7. Decreto 1965 de 2013. Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013. 3.8. Directiva 1 de 2022. Orientaciones para la Prevención de Violencia Sexual en Entornos Escolares. 3.9. Corte Constitucional, Sala de Revisión, T500 del 21 de agosto de 1992. 3.10. Corte Constitucional, Sala Tercero de Revisión, T301 de 10 de julio de 1996 3.11. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T1233 del 16 de diciembre de 2003 3.12. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T 967 del 16 de noviembre de 2007 3.13. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T 565 del 23 de agosto de 2013 3.14. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T349 del 5 de julio de 2016
3.13. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T 565 del 23 de agosto de 2013 3.14. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T349 del 5 de julio de 2016 3.15. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T526 del 10 de agosto de 2017 3.16. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T0 27 del 12 de febrero de 2018 3.17. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T 132 del 4 de mayo de 2023.3.18. Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, T 554 del 12 de diciembre de 2023 3.19. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T529 del 16 de diciembre de 2024 3.20. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T529 del 16 de diciembre de 2024 3.21. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, T094 del 19 de marzo de 2025 3.22. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T040 de 4 de febrero de 2025.
4. Análisis En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se abordarán las siguientes temáticas: (i) Descentralización administrativa del servicio público educativo (ii) Autonomía escolar, (iii) Manual de Convivencia y (iv) Facultades sancionatorias de las instituciones educativas 4.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación
Nacional.
de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6 . Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) Artículo 7 . Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...)Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo, atendiendo las denuncias que les formulen por cualquier irregularidad sobre el tema del uniforme escolar, así se estableció por parte del Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial No. 0 7 del 19 de febrero de 2010, en la cual además se indicó lo siguiente: (...) En el marco de la descentralización educativa corresponde a los establecimientos educativos, orientados por la respectiva secretaría de educación y con la aceptación de los padres de familia, establecer en los manuales de convivencia la regulación sobre utilización de uniformes escolares, acorde con lo dispuesto en esta directiva y sujeta a las posibilidades económicas de los estudiantes y al desarrollo social de cada comunidad, teniendo presente la prevalencia de lo esencial sobre lo meramente formal del proceso educativo. Tal como lo establece la Ley 1269 de 2008, los establecimientos educativos deberán entregar a los
padres de familia, en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el respectivo año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. (...) Lo anterior implica que, en el marco de la descentralización administrativa del servicio educativo corresponden a las respectivas entidades territoriales certificadas. Este modelo busca eficiencia y equidad, priorizando el proceso pedagógico y la realidad socioeconómica del estudiante sobre las formalidades. 4.2. Autonomía escolar Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Educación otorgó autonomía a las instituciones de educación preescolar básica y media para que, dentro de los límites establecidos en la ley, adoptaran sus reglamentos internos, su plan de estudios y su Proyecto Educativo Institucional (en adelante PEI): Artículo 77 . Autonomía Escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (...) En ese sentido, los establecimientos educativos pueden organizar sus currículos, los métodos de
enseñanza y las actividades formativas que deseen desarrollar en los niveles de preescolar, básica y media, lo cual aplica tanto para las instituciones educativas oficiales como para las privadas. No obstante, el ejercicio de dicha autonomía deberá efectuarse sin desconocer los lineamientos generales establecidos por la Constitución Política, la normatividad vigente que regula la materia y particularmente, los fines de la educación definidos en la Ley 115 de 1994. 4.3. Manual de convivenciaLa Ley General de Educación exige que cada establecimiento cuente con reglamento o manual de convivencia, donde se definan claramente derechos y obligaciones del estudiantado y cuya aceptación se efectúa mediante el acto de matrícula. La misma Ley 115 establece que el reglamento interno debe prever condiciones de permanencia y procedimiento en caso de exclusión, reforzando que la desvinculación no puede operar de manera discrecional o sin procedimiento previo. A su vez, la Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, mediante el cual se fijaron objetivos para fortalecer acciones para convivencia, ciudadanía y educación para el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, así como para prevenir y mitigar la violencia escolar. En dicha norma se incorporaron parámetros sobre manuales, estableciendo que estos deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar la convivencia y el ejercicio de derechos, "aprender del error”, "respetar la diversidad” y dirimir conflictos pacíficamente. De allí se derivó el Decreto 1965 de 2013, el cual reglamentó la Ley 1620 de 2013, en el cual se dispuso la conformación del Comité Escolar de Convivencia y su rol en la promoción y seguimiento de convivencia, así como en el desarrollo del manual.
de 2013, el cual reglamentó la Ley 1620 de 2013, en el cual se dispuso la conformación del Comité Escolar de Convivencia y su rol en la promoción y seguimiento de convivencia, así como en el desarrollo del manual. 4.3.1. Validez y alcance del manual de convivencia La Ley 1620 de 2013 dispone en el artículo 21 bajo la garantía de la autonomía escolar desarrollada por la Ley 115 de 1994, que las instituciones educativas tienen la facultad de establecer sus manuales de convivencia, como herramientas de autorregulación para garantizar un ambiente de convivencia armónico y seguro, definiendo derechos, deberes, procedimientos para resolver conflictos y las consecuencias de incumplir los acuerdos establecidos. De allí que, respecto a su construcción, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que se debe propender por la participación activa de la comunidad educativa en la creación y revisión de los manuales de convivencia, precisándose en particular en sentencia T-529 de 2024, que: Estos manuales deben ser fruto de una construcción colectiva, con participación activa de estudiantes y padres, y evaluados anualmente . Deben promover el aprendizaje a partir de los errores, el respeto por la diversidad y la resolución pacífica de conflictos, además de abordar situaciones que puedan atentar contra los derechos de los estudiantes. Asimismo, deben contener los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad, definiendo las condiciones para su interacción y convivencia. (Énfasis fuera del texto primigenio) En igual sentido, la mencionada Corte expresó sobre el asunto en sentencia T 554 de 2023: (...) respecto de la función, alcances y los límites de los manuales de convivencia, de acuerdo con la
convivencia. (Énfasis fuera del texto primigenio) En igual sentido, la mencionada Corte expresó sobre el asunto en sentencia T 554 de 2023: (...) respecto de la función, alcances y los límites de los manuales de convivencia, de acuerdo con la cual son instrumentos que permiten dirimir los conflictos entre los intereses de los estudiantes y los de cada institución educativa. (...) Así las cosas, " todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa , que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución , será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido aplenitud por la comunidad académica .” (Énfasis fuera del texto primigenio) Teniendo en cuenta los libelos constitucionales traídos a cita, es oportuno indicar que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Directiva 1 de 2022, se refirió respecto al tema, emitiendo entre otros aspectos la siguiente directriz que debe ser acatada por las instituciones de educación sobre la materia: Los manuales de convivencia deben ser actualizados cada año con participación de la comunidad educativa, y en él deben indicarse los procesos que debe seguir cualquier miembro de la comunidad educativa en caso de enfrentar una situación de violencia escolar. Los manuales de convivencia, construidos con participación de la comunidad educativa, indicarán a esta cómo actuar, los tiempos, responsables, y las acciones de protección y seguimiento ; además deben ser claros para todos los roles y responsabilidades de directivos, docentes, estudiantes y padres de familia o acudientes, en
todos los ambientes de interacción con fines académicos, curriculares, extracurriculares o de tutoría. Igualmente deben prever los protocolos de atención y cómo se activarán las rutas intersectoriales para el manejo, por parte del comité escolar de convivencia, de ciertas situaciones que afectan la convivencia escolar. (Énfasis fuera del texto primigenio) En esa medida, los manuales de convivencia son una pieza clave del ordenamiento jurídico de las instituciones educativas, y su validez además de estar sujeto a los parámetros constitucionales y normativos, también se sustenta en el principio de participación, lo que conlleva a que los manuales de convivencia deben ser el resultado de procesos participativos que involucren activamente a la comunidad educativa a fin de lograr su aceptación y acatamiento. 4.3.2. Obligatoriedad de la adopción y observancia del manual de convivencia escolar La Ley 115 de 1994 dispone que es obligatorio para todas las instituciones educativas contar con un manual de convivencia, en los siguientes términos: Artículo 87 . Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Posteriormente, la Ley 1620 de 2013 contempló más ampliamente el contenido con que debe contar el manual de convivencia, así: Artículo 21 . Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de
. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra laconvivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral. El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley. Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del
mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. En consonancia, el Decreto 1075 de 2015 contiene las siguientes disposiciones relevantes respecto a la obligatoriedad de adoptar el manual de convivencia y la forma en que se modifica: Artículo 2.3.3.1.4.1 . Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
Además, el Decreto mencionado contempla en sus artículos 2.3.5.3.1 y subsiguientes los lineamientos generales para incorporar en el manual de convivencia de los establecimientos educativos las disposiciones sobre el manejo de situaciones que afectan la convivencia escolar, los
derechos humanos, sexuales y reproductivos: Artículo 2.3.5.3.1 . Incorporación en el Manual de Convivencia de las definiciones, principios y responsabilidades . En el manual de convivencia se incluirán las definiciones, principios y responsabilidades que para todos los miembros de la comunidad educativa establece la Ley 1620 de 2013, los cuales servirán de base para que dentro del mismo manual se desarrollen los componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, de que trata la Sección 2 del Capítulo 4 del presente Título, sin perjuicio de losdemás aspectos que deben ser regulados en dichos manuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Frente a lo dispuesto en la norma anterior, todos los establecimientos educativos deben integrar en el proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia, que entre otras contenga la definición de los derechos y deberes de los alumnos, su relación con los demás estamentos de la comunidad educativa, definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. 4.3.3. Parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a los Manuales de Convivencia Cabe precisar que la autonomía que les asiste a las instituciones educativas al redactar sus manuales de convivencia no es absoluta, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-1233 de
2003, en relación con la obligatoriedad de que dichos reglamentos internos se encuentren en armonía con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente: Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de la población (artículo 1o ), así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ), libertad de conciencia (artículo 18 ), libertad de expresión (artículo 20 ), igualdad (artículo 13 ), debido proceso (artículo 29 ) y educación (artículo 67 ) superiores. Además de su consagración constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada. En este sentido, la Corte Constitucional establece que los manuales de convivencia deben subordinarse a la Constitución, pues la autonomía escolar no permite vulnerar derechos fundamentales. En suma, el poder reglamentario de las instituciones no es absoluto ya que su validez depende de que respete el núcleo esencial de los derechos de los estudiantes, asegurando un trato garantista acorde a los valores superiores del Estado.
Bajo el mismo entendimiento, la misma Corte Constitucional en sentencia T-526 de 2017, menciona las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que pueden y no pueden contemplarse en los manuales de convivencia, en los siguientes términos: Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, lassiguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en esta oportunidad: El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y
cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo. En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales. Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado: Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. 5.4.3. Caso concreto. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico. La regulación de la presentación personal de los estudiantes ha sido abordada en los manuales de convivencia, al establecer desde lineamientos sobre el uso de uniformes hasta reglar temas sobre el cabello, maquillaje, accesorios y otros aspectos de la apariencia. No obstante, sobre el particular de antaño la Corte Constitucional ha establecido una jurisprudencia clara pacífica respecto a lasconsideraciones que deben tener en cuenta las instituciones educativas para regular en los manuales de convivencia la presentación personal de los educandos. En ese sentido, es del caso traer a cita la sentencia T565 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional señaló: Los establecimientos educativos tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las
Los establecimientos educativos tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia. Pa