MINEDUCACION - Concepto 159666 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 159666 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 159666 DE 2018 (octubre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Informa traslado por competencia sobre salas maternales y concepto sobre educación preescolar y prejardín OBJETO DE LA CONSULTA: “DESEO SABER LA NORMATIVIDAD LEGAL Y REGLAMENTARIA DE LAS SALAS MATERNALES, HASTA EL NIVEL DE PREJARDÍN Y SI LAS SECRETARÍAS DE EDUCACION MUNICIPAL PUEDENEJERCER CONTROL Y VIGILANCIA O SIMPLEMENTE ACOMPAÑAMIENTO.INIDCAR LA NORMA
RESPECTIVA.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través
del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interponer de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, recordando en todo caso que: "(...) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (.)” (Corte Constitucional C-542 de 2005)
1. Marco normativo 1.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 1.2. Ley 1098 de 2006: Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia." 1.3. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 1.4. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
1.5. Decreto Nacional 1075 de 2015: "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."
2. Análisis jurídico Para dar respuesta a su consulta, a continuación se brindarán unas orientaciones generales de la posición de esta Oficina respecto de su consulta, atendiendo los siguientes acápites: i) educación preescolar en los grados de prejardín y jardín y ii) establecimientos educativos que ofrecen grado de prejardín y jardín. Veamos: 2.1. Educación preescolar en los grados de prejardín y jardín En primer lugar, conviene precisar que el artículo 67 de la Constitución Política de 1991 establece que la educación es obligatoria entre los 5 y 15 años de edad y comprende como mínimo un año de preescolar: “ARTICULO 67. (...) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. (...)" (Negrita y subrayado fuera de texto) En desarrollo de lo anterior, los artículos 11 y siguientes de la Ley 115 de 1994 disponen que la educación formal comprende tres niveles y que la educación preescolar comprende como mínimo un grado obligatorio. “ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:1. El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
2. La educación básica (...)
3. La educación media (...)" ARTICULO 15. Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. (...) ARTICULO 17. Grado obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad." Por su parte, el artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto único Reglamentario del Sector Educación - DURSE) establece que el grado de transición del nivel de preescolar se ofrece a menores de 5 años y corresponde al grado obligatorio establecido en la Constitución. Veamos: “Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo. (Decreto 2247 de 1997, artículo 2o).” (Negritas y subrayado nuestros) 2.2. Establecimientos educativos que ofrecen grado de prejardín y jardín. El servicio público educativo puede ser prestado por el Estado o por particulares. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio público de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media deben contar con un acto de reconocimiento de carácter oficial (públicos) o licencia de funcionamiento (privados) que los habilite legalmente para ofrecer dicho servicio, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994[1]. A su vez, el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 define los establecimientos educativos como toda institución de carácter oficial, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados en dicha ley. “Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. S e entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. (...)" (Negritas y subrayado nuestros) Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015, respecto del reconocimiento oficial (establecimientos públicos) y las licencias de funcionamiento (establecimientos privados), indicó: "Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (Decreto 3433 de 2008, artículo 2o)." Asimismo, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.7.1.3. del Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer la inspección y vigilancia del
servicio público educativo: “Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. (Decreto 907 de 1996, artículo 3o).” De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que las Instituciones Educativas que presten educación preescolar deben contar con: i) licencia de funcionamiento (privados) o reconocimiento de carácter oficial (públicos) expedido por la secretaría de educación; ii) estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados y iii) ofrezcan un proyecto educativo institucional; podrán prestar el servicio de educación formal en el nivel de preescolar (prejardín, jardín y/o transición), y serán sujetos a inspección vigilancia de la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.
3. Conclusiones 3.1. De lo anterior es claro que, la educación preescolar hace parte del servicio público de educación formal y se ofrece a niñas y niños entre 3 y 5 años de edad. Adicionalmente, comprende los grados de prejardín y transición,
siendo transición el único obligatorio. 3.2. Solo los establecimientos educativos que presten educación formal en los niveles de preescolar y cuenten con: i) licencia de funcionamiento (privados) o reconocimiento de carácter oficial (públicos) expedido por la secretaría de educación o quien haga sus veces; ii) estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados y iii) ofrezcan un proyecto educativo institucional, son sujetos a inspección y vigilancia de las secretarias de educación. 3.3. Por su parte, los establecimientos que prestan el servicio de cuidado y protección al menor desde la gestación hasta los cinco años, conocidos comúnmente como "guarderías”, no son establecimientos educativos del sector administrativo de educación en sentido legal estricto; sino instituciones que prestan servicios a cargo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por lo que, respecto de estos establecimientos, procedimos a dartraslado por competencia al ICBF, mediante radicado 2018-EE-159324 del 19 de octubre de 2018, del cual anexo copia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, se indica la consultante que el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las secretarías de educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “normograma", en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este
encontrará leyes, decretos, resoluciones, directivas y circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3propertyvalue-51455.html De igual manera, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Artículo 15 de la Ley 115 de 1994. Artículo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
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