MINEDUCACION - Concepto 161783 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 161783 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 161783 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 161783 DE 2017 (Septiembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto - pago de salarios a docentes provisionales y en: periodo de prueba OBJETO DE LA CONSULTA “(...) 1) El docente provisional y en período de prueba que al momento del nombramiento o con posterioridad a este, acreditan título de posgrado (especialización, maestría o doctorado) tienen derecho al pago del salario con el respectivo plus salarial (con especialización, maestría o doctorado) e igualmente tendría derecho al grado 3, nivelación salarial A-, en el caso de la maestría o doctorado?Es de aclarar que no es igual el plus salarial por la acreditación de titulo de posgrado, al grado en el escalafón de
acuerdo a dichos títulos. 2) Así mismo se consulta: El docente nombrado en propiedad, clasificado en el grado 2 A, con asignación con maestría, que haya sido nombrado en periodo de prueba en otra entidad territorial, tendría derecho al momento de posesionarse en el nuevo cargo en la entidad receptora al reconocimiento del grado tres (3), nivel A? o por el contrario sigue ostentando el plus salarial que obtenía en la entidad de procedencia, es decir, el grado dos (2) nivel salarial A, con maestría, hasta tanto concurso para el ascenso al Grado Tres (3)? En este caso, por el contrario se aplicaría lo preceptuado en el numeral 3, articulo 2.4.1.1.22 del Decreto 915 de 2016?, es decir, se le reconocería el salario del Grado tres (3) por el título de Maestría atendiendo que es el más beneficioso para el educador?, o por el contrario solo se reconocería el grado y nivel que ostentaba en la entidad de origen, con el plus salarial es decir, el grado dos (2) nivel A, con Maestría, tal como lo preceptúa dicha norma en la parte inicial del artículo (...)". NORMATIVA Y CONCEPTO JURIDICO En concordancia con el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, la Oficina Asesora Jurídica no es la competente para definir situaciones particulares y concretas de los educadores, como quiera que tal facultad fue asignada a las enti dades territoriales certi ficadas en educación por lae y 715 de 2001, artículos 6 y 7 No obstante, el artículo 7 del
precitado Decreto encarga a esta Oficina la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo anterior, se procede a realizar un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general, el cual puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. En primer lugar, para tener claridad respecto de la norma que rige la figura de provisionalidad en el sector educati vo, se procede a ilustrar los siguientes preceptos, no sin antes precisar que la Oficina Asesora Jurídica siempre ha mantenido la misma línea respecto de este tema. El Estatuto de Profesionalización Docente - Decreto 1278 de 2002 -respecto de la Carrera Docente, estatuye: "Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón". Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garan tas de la carrera docente le educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satsfactoriamente el período de prueba, y sean
inscritos en el Escalafón Docente". Relativo al tema de salarios y prestaciones, el mismo Decreto 1278 de 2002, establece: "Artículo 46. Salarios y prestacionesEl Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directvos docentes, de acuerdo con los niveles educatvos y el tamaño de la institución educa que dirijan". (Subrayado nuestro). A su vez el Decreto 1075 de 2015 - DURSE, dispone: ” Artículo 2.4.1.2.16. Nombramiento en período de prueba. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar y publicar los criterios que se utilizarán para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, loscargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas. El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.
(...). Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba. La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba. (...)". (Subrayado nuestro). El Decreto 980 de 2017, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directi vos docentes, establece la asignación básica mensual de los distintos grados niveles del escalafón docente de aquellos educadores al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y para el efecto dispone: "Artículo 1o Asignación Básica Mensual A partir del 1o de enero de 2016, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Parágrafo 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al
primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente". (Subrayado nuestro). En segundo lugar, y de conformidad con las normas transcritas, se evidencia que la carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión, y que serán ti tulares de los derechos y garantías derivados de ésta, aquellos educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen sati sfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón. De la misma manera, la norma regula la asignación básica para los docentes y directivos docentes que acrediten especialización, maestría y doctorado en los diferentes grados y niveles del escalafón docente. Lo anterior significa que dicha ordenación es aplicable solamente para aquellos educadores que se encuentran disfrutando de los derechos y garantas de la carrera docente, por haber sido seleccionados mediante concurso, superaron sati sfactoriamente el período de prueba, y están ya inscritos en el Escalafón Docente. La asignación básica de los docentes y directi vos docentes que se vinculen en provisionalida d está regulada específicamente en el Decreto 980 de 2017 en el parágrafo 4o. del Artículo 1o el cual dispone que dicha asignación básica corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón, es decir, el nivel salarial A y el grado del Escalafón se determinan de acuerdo al título que presente el educador al momento de la vinculación en
provisionalidad. Asimismo, para el caso de aquellos educadores que se encuentran en período de prueba,la norma (parágrafo 4o, del artículo 1o, deDecreto 980 de 2017) dispone que la asignación básica corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos, en caso de superar el período de prueba; es decir que el nivelsalarial y el grado del escalafón docente se determinan de acuerdo al título que presente el docente al momento del nombramiento en período de prueba. Para ambos casos, percibir la referida remuneración NO implica la inscripción en el escalafón nacional docente. Ahora bien, para el caso de los docentes y directivos docentes ya vinculados en provisionalidad que se les reconoce la asignación básica mensual en el grado 2 nivel salarial A, regidos por el decreto 1278 de 2002, que con posterioridad a dicha vinculación solicitan modificación del salario por acreditar un título diferente al que presentaron en el momento del nombramiento en provisionalidad, como por ejemplo maestría o doctorado para aspirar a un grado 3, NO ES POSIBLE dicho reajuste salarial, en atención a que primero deben presentarse a concurso para desempeñar cargos docentes o directi vos docentes al servicio del Estado, superar sati sfactoriamente el período de prueba, ser vinculados en propiedad e inscribirse en el Escalafón Docente. Ahora bien, por otra parte, solo tendrán derecho a ascenso en el escalafón aquellos educadores nombrados en propiedad y en carrera docente, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de
2002 y hayan presentado y aprobado la evaluación de competencias de que trata el referido decreto. Para el caso en consulta, los requisitos para aspirar al grado 3 son los siguientes: Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: (...).
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los
docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (Subrayado fuera del texto original).CONCLUSIONES: Primera. El docente regido por el Decreto 1278 de 2002 vinculado en provisionalidad o que se encuentre en período de prueba, que haya aportado en la etapa de su nombramiento el título de pregrado y de especialización correspondiente a un área afín a su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de Enseñanza aprendizaje de los estudiantes, tendrá una asignación básica de conformidad con lo establecido en el Decreto 980 de 2017. Precisando que en cualquiera de los dos casos, en provisionalidad o período de prueba, no son ti tulares de los mismos derechos de un educador nombrado en propiedad, y en consecuencia no t enen derecho a tener un mejoramiento salarial, hasta tanto no
presente concurso de méritos, supere sat sfactoriamente el período de prueba, sea inscrito en el escalafón y nombrado en propiedad. Segunda. La asignación básica de los docentes y direct vos docentes que se vinculen en provisionalidad está regulada en el Decreto 980 de 2017 (que derogó el Decreto 120 de 2016), en el parágrafo 4o del artículo 1, el cual dispone que corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos; y en ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. Tercera. En cuanto al pago retroact vo aducido en la consulta, le informo que no existe norma alguna que establezca expresamente dicho pago.
RESPUESTAS.
A la primera pregunta. El educador en provisionalidad no t ene derecho a ascenso ni reajustes salariales, hasta tanto ostente la calidad de educador nombrado en propiedad y pertenezca a la carrera docente, tal como se expuso anteriormente. A la segunda pregunta. El educador nombrado en propiedad y perteneciente a la carrera docente, t ene derecho a ascenso en el escalafón una vez haya cumplido los requisitos y aprobado la evaluación de que trata la norma anteriormente expuesta. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administratvo - Ley 1437 de 2011, sust tuido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cua dispone: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a petciones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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