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MINEDUCACION - Concepto 161893 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 161893 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 161893 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 161893 DE 2023 (julio 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., Señor(a) xxxxxxxx xxxxxxxx@hotmail.com Asunto: Concepto sobre competencias ETC, Pólizas establecimientos educativos Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto "Buenas tardes, quisiera consultar si la póliza de predios, labores y operaciones es obligatoria en los centros educativos del departamento. En caso de ser negativa la respuesta, quisiera saber el motivo, y en caso de ser

positiva quisiera saber bajo qué condiciones se realiza, que cubre y que no cubre. Esto es con fines netamente académicos, pues es información que no se ha podido recolectar a través de páginas web o demás herramientas, motivo por el cual acudo a esta institución para que me aclare las dudas. He de recalcar que me comuniqué por el chat de la plataforma, y la señorita Luisa Capera me remitió el correo por el cual podía realizar esta consulta.".

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Ley 45 de 1990 "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones".

3.2. Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen". 3.3. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación". 3.4. Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 3.5. Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública" 3.6. Ley 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario". 3.7. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 3.8. Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional".

4. AnálisisPara dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Competencia de las entidades territoriales,

  1. Pólizas de los establecimientos educativos oficiales. 4.1. Competencias de las entidades territoriales Con base en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993, hoy derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias y recursos, abriéndose así paso la descentralización del servicio educativo y el desmonte de la nacionalización ordenada por la ley 43 de 1975, mediante la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 señalan: "ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos

adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial ytrasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivado. (...) 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

(...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción". (Subrayado fuera del original) 4.2. Pólizas de los establecimientos educativos oficiales Para comenzar, es necesario indicar que es obligación de las entidades del Estado asegurar sus bienes e intereses patrimoniales a través de la celebración de contratos de seguros, mediante los cuales se busca proteger su patrimonio contra la mayor cantidad de riesgos a los cuales se encuentran expuestos. Así pues, el contrato de seguro se perfila como la herramienta ideal para garantizar el cumplimiento de los deberes indicados. Importa precisar que el contrato de seguros se puede celebrar con las personas que están autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentra regulado en el título quinto del libro cuarto del Código de Comercio. En este sentido, el artículo 62 de la Ley 45 de 1990 dispone: ""Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país" “Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios"". El contrato de seguro es aquel que, en virtud de la expedición de una póliza, una persona llamada asegurador,

asume a cambio de una prima, un riesgo que le es trasladado por una persona llamado tomador, y en el cual este tiene un interés asegurable, con el fin de indemnizarlo, en el evento que ocurra la realización del riesgo amparado. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-735 de 2003 señaló: "(...) Las entidades estatales deben velar porque sus bienes en general estén protegidos contra hechos futuros e inciertos que puedan causales perjuicio o detrimento al funcionario público. En este sentido, los órganos de control fiscal deben verificar que los bienes públicos, se encuentren asegurados adecuadamente, es decir, que estos tengan la cobertura suficiente, con el fin de que el erario esté cubierto contra cualquier desmedro, que el hecho de un tercero o uno de sus funcionarios pueda ocasionarle, de manera tal que sea resarcido de los daños ocasionados por la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado (...)" En ese orden, las entidades públicas entre otras obligaciones deben velar por la conservación de la integridad del patrimonio del Estado, representado este por los bienes, patrimonio e intereses respecto de los cuales son titulares o por los cuales deben responder. De otra parte, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993 dispone: "Artículo 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten".En igual sentido, el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 establece:

"ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(...)

5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

(...)

8. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

(...)

22. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

23. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización". (Subrayado fuera del original) A su turno, el artículo 39 de la mencionada ley, consagra: "ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(...)

12. Ocasionar daño o dar lugar a la perdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones".

De la misma forma, el literal d) del artículo 118 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), señala: "ARTÍCULO 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: (...)d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos". En relación con las normas de educación, la Ley 715 de 2001, estableció la destinación de los recursos de la

participación para educación del SGP, entre ellos los recursos de gratuidad, los cuales puede ser destinados, conforme la Guía No. 8 "para la administración de los recursos financieros del sector educativo", para el pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias. Para finalizar, el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015 establece la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos FSE, entre otros para el pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.

5. Respuesta Los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 establecen que serán las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Asimismo, serán competentes para administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, las entidades territoriales son autónomas en la contratación de las pólizas, incluyendo la póliza de responsabilidad civil contractual o extracontractual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 45 de 1990 y Sentencia C 735 de 2003 de la Corte Constitucional.

Para finalizar, en relación con las condiciones y particularidades de la póliza de predios, labores y operaciones, le sugerimos revisar lo dispuesto en la normativa referenciada en el presente concepto, así como en los artículos 2.2.1.2.3.1.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015. De igual manera, en caso de considerarlo pertinente invitamos a remitirse al anexo de la respectiva póliza eventualmente contratada para verificar su alcance. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente.

WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES

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