MINEDUCACION - Concepto 162502 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 162502 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 162502 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 162502 DE 2023 (julio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXX
Secretaría de Educación de Pasto XXXX@XXXXXX.gov.co Asunto: Concepto sobre interpretación de la Directiva 001 de 2022Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto
“a. ¿Es posible aplicar la Directiva No. 1 de 2022, en cuanto se refiere a reasignación de actividades curriculares no lectivas, a hechos acontecidos con anterioridad a la expedición de dicha directiva?
b. ¿Es posible asignar a los docentes que se encuentres inmersos dentro de procesos judiciales por violencia sexual actividades curriculares no lectivas que no conlleve la interacción directa con los estudiantes o de manera excepcional y transitoria, labores de tipo administrativo, mientras se surte el debido proceso, si el Juzgado profirió orden de suspensión del cargo mientras el proceso judicial es finalizado? c. ¿Que alcance y obligatoriedad de reasignación de funciones conlleva la Directiva No. 1 de 2022, bajo el supuesto que dentro de la planta de personal de la entidad competente para realizar la asignación de funciones no existan vacantes? d. ¿Qué sucedería con el docente que está ocupando la vacante temporal del docente XXXXXX? (...)" [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico
3.1. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 3.2. Ley 1146 de 2007. Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. 3.3. Ley 1620 de 2013. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE. 3.5. Decreto 1083 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3.6. Decreto Ley 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente 3.7. Directiva 01 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional. 3.8. Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2002.4. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) aclaración de la competencia del Ministerio de Educación Nacional, (ii) manual de convivencia y ruta de atención escolar en materia de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y (iii) Directiva 001 de 2022. 4.1. Aclaración de la competencia del Ministerio de Educación Nacional Es importante establecer que de conformidad con la descentralización de la prestación del servicio educativo
establecida en la Constitución Política y en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la dirección, planificación y materialización del servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de lo cual, este Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia que coadministre las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. Aclarado lo anterior, esta Oficina procede a realizar algunas precisiones desde el punto de vista jurídico. 4.2. Manual de convivencia y ruta de atención escolar en materia de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes En primer lugar, es necesario recordar que el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 establecía inicialmente que los manuales de convivencia definirían los derechos y obligaciones de los estudiantes, de la siguiente forma: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Sin embargo, su contenido fue complementado con la Ley 1620 de 2013, que creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, disponiendo que debe incluir: (i) los derechos y obligaciones no solo de los estudiantes sino también de todos los miembros de la comunidad educativa y el debido proceso
que se debe seguir ante su incumplimiento; y (ii) la ruta de atención integral y los protocolos establecidos en dicha ley para prevenir y atender los conflictos o los casos de acoso o violencia escolar, así: Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral. El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley. Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las
características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, deobligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con el manual de convivencia y dará los lineamientos necesarios para que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el manejo de conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar, y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia, de conformidad con el artículo 22 de la presente ley. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1075 de 2015 determinó los términos en los cuales se debe dar la incorporación de las disposiciones mencionadas, así: Artículo 2.3.5.3.1. Incorporación en el Manual de Convivencia de las definiciones, principios y responsabilidades. En el manual de convivencia se incluirán las definiciones, principios y responsabilidades que para todos los miembros de la comunidad educativa establece la Ley 1620 de 2013, los cuales servirán de base
para que dentro del mismo manual se desarrollen los componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, de que trata la Sección 2 del Capítulo 4 del presente Título, sin perjuicio de los demás aspectos que deben ser regulados en dichos manuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. En consonancia con la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1075 de 2015 estableció, para el tratamiento de la violencia sexual en entornos escolares y para la determinación de protocolos que aseguren la no revictimización y la restitución de los derechos de los niños niñas y adolescentes, las siguientes disposiciones: Artículo 2.3.5.4.2.5. Definiciones. Para efectos del presente decreto se entiende por (...)
6. Violencia sexual. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1146 de 2007, "se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor (...) Artículo 2.3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:
1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.
2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.
3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.En ese sentido, el numeral 3 del artículo citado claramente enmarca las situaciones establecidas en los delitos de acoso sexual y actos sexuales con menor de catorce años, por lo cual, el protocolo a activar corresponde a las situaciones Tipo III, dispuesto en los artículos 2.3.5.4.2.10 y 2.3.5.4.2.11. del Decreto 1075 de 2015, de la siguiente manera: Artículo 2.3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de Situaciones Tipo III. Los protocolos de los establecimientos
educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:
1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.
2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.
3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.
4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.
5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.
6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas
que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.
7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.” Artículo 2.3.5.4.2.11. Activación de los protocolos de otras entidades. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los Comités Escolares de Convivencia deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.
2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información
Unificado de Convivencia Escolar.
3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.
En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo
III, de que trata el numeral 3 del artículo 40 de este decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III "Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia" de la Ley 1438 de 2011 y sus normas concordantes. En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la Ley 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4807 de 2007, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las diligencias a la autoridad competente. PARÁGRAFO 1. En materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y
adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación. PARÁGRAFO 2. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 3. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 40 del presente decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 4840 de 2007, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia. Así, es necesario que cada institución educativa en el marco de su autonomía, con el liderazgo de sus respectivos rectores y con la participación de la comunidad educativa, defina las rutas de atención, los protocolos, las acciones y las decisiones que se adoptarán, de manera precisa en el manual de convivencia y que su contenido se revise periódicamente. Lo anterior, en observancia del contenido mínimo del manual de convivencia y de los protocolos definidos en la Ley y en el Decreto 1075 de 2015, con apoyo de las autoridades allí establecidas, entre las que se encuentran la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría de Familia y las Inspecciones de Policía.
El artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, establece las responsabilidades de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, de la siguiente manera: Artículo 16. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Además de las que establece la normatividad vigente y que le son propias, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Participar activamente en el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar en la respectiva jurisdicción y contribuir al cumplimiento de las funciones del mismo, en el marco de sus responsabilidades.
2. Garantizar la oportuna divulgación, armonización, coordinación y ejecución de las estrategias, programas y acciones definidas por el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar al cual pertenezcan,con las prioridades y acciones de política educativa establecidas en la correspondiente entidad territorial.
3. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos en el marco de sus responsabilidades, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de acoso y violencia escolar por parte de los demás compañeros, profesores o directivos docentes.
4. Gestionar alianzas con el sector privado para la implementación de los programas a que hace referencia el
numeral 1 del artículo 15 de la presente ley en favor de la convivencia escolar.
5. Garantizar el desarrollo de los procesos de actualización y de formación docente y de evaluación de clima escolar de los establecimientos educativos, previstos en los numerales 3 y 6 del artículo 15 de la presente ley.
6. Promover el desarrollo de las competencias ciudadanas, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, el fomento de estilos de vida saludable y la prevención del acoso escolar y el ciberbullying en las jornadas escolares complementarias.
7. Hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes denunciados por los establecimientos educativos y hacer análisis de casos y de cifras que les permitan tomar decisiones con base en el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, en lo que es de su competencia, con el fin de prevenir y mitigar dichos casos.
8. Escuchar las voces de la comunidad educativa y determinar las acciones pertinentes para la región en el marco de las políticas del Ministerio de Educación Nacional.
9. Acompañar a los establecimientos educativos para que actualicen, divulguen y apliquen el manual de convivencia.
10. Acompañar a los establecimientos educativos en la implementación del comité escolar de convivencia y realizar seguimiento al cumplimiento de las funciones asignadas al mismo.
En ese sentido, el rol de las entidades territoriales certificadas es clave en la atención y garantía de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, teniendo a su cargo el acompañamiento a la actualización y aplicación de las disposiciones contenidas en el manual de convivencia de cada institución educativa. Finalmente, se resalta que es el rector quien debe liderar la implementación y la revisión del manual de convivencia. Así mismo, como presidente del comité escolar de convivencia, deberá liderar la activación de la ruta de atención integral antes descrita. 4.3. Directiva 001 de 2022 Por su parte, la Directiva 01 de 2022 expedida por este Ministerio, señala que las instituciones educativas públicas podrán, ante el inicio de una investigación relacionada con la materia que se ha abordado, asignar a los docentes la realización de actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o, de manera excepcional y transitoria, labores de tipo administrativo. Las secretarías de educación, que tienen a su cargo la administración de la planta, y los rectores, como superiores inmediatos de los docentes, deberán evaluar la figura administrativa que consideren más conveniente.
La Directiva estipula: En tal sentido, cuando las secretarías de educación en ejercicio de sus funciones se encuentren adelantando actuaciones administrativas de tipo disciplinario o tengan conocimiento que una persona vinculada a la Institución Educativa se encuentre involucrada en una investigación judicial por delitos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes, pueden realizar un ejercicio de ponderación, atendiendo a los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, haciendo prevalecer los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y adoptar la decisión de asignar a los docentes a que realicen actividades curriculares no lectivasque no conlleven la interacción directa con los estudiantes o de manera excepcional y transitoria, labores de tipo administrativo, mientras se surte el debido proceso. Esta orientación será aplicada igualmente al personal que desarrolla labores administrativas y por las instituciones educativas no oficiales, de acuerdo con sus procedimientos. En ese sentido, en los casos en que las entidades territoriales certificadas adelanten actuaciones administrativas o conozcan de la existencia de un proceso judicial en contra de uno de sus docentes, por actos de violencia sexual ejercida contra niños, niñas y adolescentes, podrán asignarle actividades curriculares no lectivas. Lo anterior, teniendo en cuenta el manual de funciones del cargo en el que se encuentre nombrado, como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2002: Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además
de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. Finalmente, es necesario considerar que las disposiciones mencionadas, únicamente serán aplicables cuando las entidades territoriales adelanten investigaciones disciplinarias o cuando tengan noticia de un proceso judicial en contra de algún docente vinculado a su planta de personal. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales otras medidas sean adoptadas por autoridades judiciales o disciplinarias, deberán acatarse inmediatamente.
5. Conclusión Con fundamento en las normas y consideraciones expuestas, a continuación se da respuesta a los interrogantes planteados, en el marco de las funciones de esta Oficina, en los siguientes términos:
5.1. ¿Es posible aplicar la Directiva No. 1 de 2022, en cuanto se refiere a reasignación de actividades curriculares no lectivas, a hechos acontecidos con anterioridad a la expedición de dicha directiva?
Como se expuso, el ejercicio de ponderación que pueden llevar a cabo las entidades territoriales certificadas, en desarrollo de Directiva No. 001 de 2022 es aplicable en los casos en que «se encuentren adelantando actuaciones administrativas de tipo disciplinario o tengan conocimiento que una persona vinculada a la Institución Educativa se encuentre involucrada en una investigación judicial por delitos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes», sin realizar distinción alguna respecto de la temporalidad de ocurrencia de los hechos. En aras de garantizar entonces el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no es dable al interprete distinguir cuando la Directiva no lo hace, sino que corresponde aplicar su contenido en todos los casos mencionados, sin reparar en la temporalidad en que sucedieron los hechos investigados. 5.2. ¿Es posible asignar a los docentes que se encuentres inmersos dentro de procesos judiciales por violencia sexual actividades curriculares no lectivas que no conlleve la interacción directa con los estudiantes o de maneraexcepcional y transitoria, labores de tipo administrativo, mientras se surte el debido proceso, si el Juzgado profirió orden de suspensión del cargo mientras el proceso judicial es finalizado? No es posible asignar actividades de ninguna índole a un funcionario que ha sido separado de su cargo, así sea de forma temporal, en virtud de la orden de autoridad judicial competente. Lo anterior, teniendo en cuenta, por una parte, que el Decreto 1083 de 2015 dispone en el artículo 2.2.5.5.47 lo siguiente: Artículo 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación
temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. Y, por otra parte, teniendo en cuenta que la disposición de la Directiva 001 de 2022, respecto de la cual se puede ponderar la posibilidad de asignar actividades curriculares no lectivas al docente investigado, únicamente aplica en los casos en que se adelanten actuaciones administrativas de tipo disciplinario o se tenga conocimiento de una investigación judicial en curso. 5.3. ¿Que alcance y obligatoriedad de reasignación de funciones conlleva la Directiva No. 1 de 2022, bajo el supuesto que dentro de la planta de personal de la entidad competente para realizar la asignación de funciones no existan vacantes? La Directiva 001 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional no obliga a l
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