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MINEDUCACION - Concepto 162531 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 162531 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 162531 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 162531 DE 2018 (octubre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto de: XXXXX enviado el: lunes, 10 de septiembre de 2018 11:00 a. m.para: atencion al ciudadano men <atencionalciudadano@mineducacion.gov.co>asunto: tarjeta profesional OBJETO DE CONSULTA " Me dirijo a ustedes para solicitar información acerca de los documentos que debo presentar para la obtención de la tarjeta profesional docente.NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinó la función de sus dependencias, esta entidad no está facultada

para definir situaciones particulares y concretas le corresponde al interesado analizar las orientaciones dadas de forma general frente a la interpretación de las normas, en aras de darles aplicación en su caso concreto. No obstante, el artículo 7o del Decreto 5012 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea la posición en la que se ha ratificado esta Oficina Asesora Jurídica en concepto reciente con radicado No. 2018EE033552 del 27 de febrero de 2018, en los siguientes términos: De acuerdo con la reglamentación que rige a los profesionales de la educación, se entiende como tal a aquella persona que posee un título profesional de licenciado en educación; en virtud del artículo 26 de la Constitución de 1991, el legislador debe regular aquellas profesiones cuando implican riesgo social, estableciendo los requisitos para su ejercicio; si bien, este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos para el ejercicio de las profesiones, una vez vista la legislación pertinente, los profesionales de la educación NO requieren tarjeta profesional.

1. Marco normativo 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior." 1.3. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación.

1.4. Decretoley 2277 de 1979:Estatuto Docente 1.5. Decretoley 1278 de 2002: " Estatuto de profesionalización docente

2. Análisis Jurídico 2..1. El artículo 26 de la Constitución Política de Colombia prescribe: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.

Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Es claro el mandato superior en establecer que en Colombia existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesión u oficio; la excepción a esta regla se presenta para las profesiones u oficios cuyo ejercicio presenten un riesgo para la sociedad, caso en el cual la Ley puede exigir títulos de idoneidad y se puede establecer la inspección y vigilancia, junto con la expedición de tarjetas y/o matrículas profesionales. Carreras como el derecho, la ingeniería, la arquitectura, la medicina, la administración de empresas, son ejemplo de este tipo de regulación. Por lo tanto, el legislador al regular una profesión u oficio, debe perseguir la protección de la sociedad en el

ejercicio de esta profesión u oficio, puesto que de no ser así se excedería las competencias del legislador vulnerando el núcleo esencial de la libertad de escogencia y ejercicio de una profesión u oficio (ver Sentencia C606 de 1992 y C031 de 1999, entre otras).Entonces, es el legislador quien se encuentra facultado para determinar las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual en la respectiva normativa se establecen los requisitos correspondientes y el órgano que adelante la inspección y vigilancia cuando así se encuentre estipulado. De acuerdo con la reglamentación que rige a los profesionales de la educación, se entiende como tal a aquella persona que posee un título profesional de licenciado en educación; en virtud del artículo 26 de la Constitución de 1991, el legislador debe regular aquellas profesiones cuando implican riesgo social, estableciendo los requisitos para su ejercicio; si bien, este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos para el ejercicio de las profesiones, una vez vista la legislación pertinente, los profesionales de la educación NO requieren tarjeta profesional. 2.2. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 de educación superior dispone: “El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma". Además, este otorgamiento es competencia exclusiva de las instituciones de educación superior.

2.3. En concordancia, el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, determina en su inciso primero que: “Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello”, sin que se establezca el requisito de la tarjeta profesional. Complementándose con el artículo 119 de la misma Ley 115 de 1994, sobre la idoneidad profesional, que ordena el cumplimiento de la ley, el ejercicio eficiente de la profesión y el título, demuestran la idoneidad profesional.

Se cita: “ARTÍCULO 119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.” 2.4. Con la reglamentación que rige a los profesionales de la educación, se entiende: "El Decreto ley 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 1o el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y

retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”. En el artículo 4o señala que a los educadores no oficiales serán aplicables las normas de ese decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Y que, en los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. 2.5. Por su parte, el Decreto ley 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. En su artículo 2o, señala que ese Estatuto se aplicará a quienes se vinculen a partir de la vigencia de ese decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media.En virtud del artículo 3o del Decretoley 1278 de 2002, se considera profesional en educación a aquella persona que ha obtenido un título profesional de licenciado en educación, expedido por una institución de educación

superior, aunque también podrán ejercer la función docente otros profesionales bajo particulares requisitos: “ARTÍCULO 3o. PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.” Por su parte el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 dispone que el título de educación superior es “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.”. Además este otorgamiento es competencia exclusiva de las instituciones de educación superior. De conformidad con las normas anteriores, el reconocimiento de carácter académico en licenciatura lo realiza una institución de educación superior mediante un diploma, no este Ministerio. (...) En el mismo sentido, esta Oficina Asesora Jurídica ha explicado reiterada y consistentemente la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional del educador, es decir, el título requerido para el ejercicio de la docencia en nivel educativo y área de conocimiento; se cita la comunicación 2016EE011137, del día 05 de febrero de 2016, en los siguientes términos: “Los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, expresan: “[ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el

servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u o t r o título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (.)] ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. PARÁGRAFO 1. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.” Por lo anterior, le manifiesto que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación, especialmente el artículo 116, la norma establece que los títulos para ejercer la docencia en el sector oficial, son los de Licenciado en Educación..., Profesional Universitario diferente al de Licenciado en Educación,... expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, el título de normalista superior expedido por las normales restructuradas y el de tecnólogo en educación; adicionalmente, el artículo 117 de esta Ley, señala con claridad que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación

recibida por el docente y el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis en el programa académico cursado según lo certifique las instituciones de educación superior. De igual forma, los Licenciados en Educación Primaria en la educación básica en el ciclo de primaria están habilitados para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la Ley 115 de 1994; y los demás Licenciados y profesionales universitarios no Licenciados, ejercerán la docencia en la educación por niveles y grados en el área de su especialidad o en un área afín. (...)”Para el caso de los Licenciados no existen disposiciones que reglamenten la expedición de tarjetas profesionales. Por el contrario, existen normas especiales aplicables a las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, tanto a nivel de preescolar, básica y media como a nivel superior, como quedó señalado. El artículo 4 del Decreto 1278 de 2002 establece la función docente como aquella que es ejercida por docentes y directivos docentes, siendo de carácter profesional e implicando procesos sistemáticos de enseñanza aprendizaje.

Se cita: “ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados y de otras actividades

educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores y son docentes y directivos docentes.” 2.6. Adicionalmente, observamos que el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único del Sector Educación, no introduce requisitos fuera de lo dispuesto en los Decretos ley 2277/79 y 1278/02, en lo relativo a la participación en concursos (art. 2.4.1.1.7.), al nombramiento (art. 2.4.1.2.16.), al ingreso en el escalafón docente (arts. 2.4.2.1.1.1.1. y 2.4.2.1.1.1.2.), al ascenso de educadores (Libro 2, Parte 4, Título 2, Capitulo 1, Sección 2), ni para desempeñar cargos de directivos docentes (art. 2.4.2.1.1.2.1. ). Se colige que el Decreto Único del Sector

Educación tampoco contempla el requisito de tarjeta profesional para educadores.

3. Conclusiones.

En el caso de su consulta, en concordancia con el pronunciamiento citado, es claro que el legislador no ha previsto aún la expedición de tarjeta profesional para el ejercicio de la docencia. Se anexa un listado que contiene las profesiones que son reguladas por el legislador y. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional

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