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MINEDUCACION - Concepto 163447 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 163447 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 163447 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 163447 DE 2018 (octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre matrícula y representación legal de menores.

OBJETO DE LA CONSULTA: "a. Puede una institución educativa privada u oficial, limitar, no permitir o negar la matricula o prestación del servicio educativo (no matricular a un aspirante en el caso de los colegios privados) cuando éste niño, niña oadolescente no llegue en compañía de sus padres biológicos?, de ser así, por favor, me puede indicar cuál es la norma que así nos lo indica?

b. Puede una institución educativa privada u oficial matricular a un niño, niña o adolescente si este llega

acompañado de una persona diferente a sus padres biológicos, como por ejemplo, cuando estos aspirantes llegan en compañía de los abuelos, o de los tíos, o de hermanos mayores de edad, u otros terceros como por ejemplo el esposo de la mama biológica o la esposa del papa biológico?, de ser así, por favor, me puede indicar cuál es la norma que así nos lo indica? c. Deben las Instituciones Educativas privadas y oficiales exigir que quien matricule a un alumno sea la misma persona que ostente la custodia del niño, la niña o adolescente?, de ser así como se acredita dicha condición? d. Deben las Instituciones Educativas privadas y oficiales exigir que quien matricule a un alumno sea la misma persona que ostente o ejerza la patria potestad del niño, la niña o adolescente, de ser así como se acredita dicha condición” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interponer de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, recordando en todo caso que: "(...) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye

interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (.)” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Consultas jurídicas Con el fin de dar respuesta a su consulta planteada a continuación se brindarán unas orientaciones generales atendiendo los siguientes acápites, a saber: 1.1. Requisitos para la matrícula de la educación preescolar básica y media en establecimientos educativos de carácter oficial. 1.2. Contrato de matrícula en establecimientos educativos de carácter privado. 1.3. Representación legal de menores, padres de familia - acudientes.

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Código Civil. 2.3. Código de la Infancia y la Adolescencia: Ley 1098 de 2006 2.4. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la Ley General de Educación.” 2.5. Decreto 1075 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo."3. Análisis 3.1. Requisitos para la matrícula de la educación preescolar, básica y media en establecimientos educativos de

carácter oficial. Al respecto, me permito informarle que esta Oficina Asesora se ha pronunciado en reiteradas ocasiones por lo que se reiterará en lo pertinente lo dicho mediante el concepto 2016-EE-173821 del 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se indicó: “(...) Requisitos para la matrícula en la educación preescolar. El artículo 2.3.3.2.2.1.9. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo (en adelante DURSE) establece que para el ingreso a los grados de educación preescolar, los establecimientos educativos oficiales únicamente solicitarán copia del registro civil de nacimiento y certificación de vinculación a un sistema de seguridad social del educando. Igualmente, dispone que si al momento de la matrícula los padres de familia o acudientes no presentan dichos documentos, de todas maneras se formalizará la misma y que el establecimiento educativo propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los autoridades correspondientes. Finalmente, la norma establece que en ausencia del documento de vinculación al sistema de seguridad social del educando, el manual de connivencia debe prever la adquisición de un seguro colectivo que ampare su salud y atención médica en caso de accidente, cubierto por sus padres o acudientes. “Artículo 2.3.3.2.2.1.9. Requisitos para el ingreso al nivel de preescolar. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia

de los siguientes documentos:

1. Registro civil de nacimiento del educando.

2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.

Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes. Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia. El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando. (Decreto 2247 de 1997, artículo 9o).” (...) Requisitos para la matrícula en la educación básica y media. De antemano, es preciso aclarar que no existe una única norma que reglamente todos los documentos necesarios para formalizar la matrícula en la educación básica y media. Igualmente, no debe olvidarse que el servicio público educativo es organizado, administrado y dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y 6, 7 y 8 de la Ley 715

de 2001, por ende, salvo los documentos exigidos por las normas, éstas tienen cierto grado de autonomía para determinar los restantes documentos necesarios para el efecto, en el marco de la Constitución y la ley. Bajo ese contexto, a continuación analizaremos los documentos mínimos que exigen las normas para formalizar la matrícula en la educación básica y media, sin pretender en ningún momento establecer un listado taxativo al respecto, pues se reitera, al no existir una única norma que regule todos los documentos necesarios para el efecto,y a la luz de la autonomía de las entidades territoriales certificadas en educación para organizar, administrar y dirigir el servicio educativo en su territorio, no es posible establecer de antemano una lista única. (...) Copia del documento de identificación de los padres o acudientes. La patria potestad es entendida como el conjunto de derechos que se le reconocen a los padres sobre los hijos no emancipados para administrar sus bienes y representarlos extrajudicialmente, entre otros que su calidad les impone, conforme la definición del artículo 288 del Código Civil: “Artículo 288.– Subrogado por la Ley 75 de 1968, artículo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Inciso 2o–Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 39 de 1961 - Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral - establece a la cédula de ciudadanía como el único documento de identificación válido en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. “ARTÍCULO 1o. A partir del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.” En este punto es pertinente aclarar que el artículo 2 de la Ley 27 de 1977 estableció que “[e]n todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años.” En ese orden de ideas, si tenemos que son los padres quienes representan extrajudicialmente a sus hijos menores no emancipados y que el único documento de identificación válido para los actos administrativos es la cédula de ciudadanía, debemos concluir que un primer documento necesario para la matrícula en la educación básica y media es la copia del documento de identificación de los padres representantes. (...) (...) Prohibición de negar el acceso a la educación por falta de requisitos formales.

Sin perjuicio de lo expresado respecto de los documentos necesarios para formalizar la matrícula en la educación preescolar, básica y media, no se debe perder de vista que la Corte Constitucional tiene consolidada jurisprudencia respecto a la prohibición de negar el acceso y/o la permanencia en el sistema educativo de los menores por falta de requisitos formales como los enunciados anteriormente, lo cual no se excluye con el deber de los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas de propender por la pronta consecución de los documentos de matrícula que eventualmente no sean presentados por los padres, mediante acciones coordinadas con éstos y las autoridades pertinentes. En igual sentido está el artículo 42.1 del Código de la Infancia y la Adolescencia: "Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:

1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.(.)” (.)Los documentos necesarios para la formalización de la matrícula de la educación preescolar están establecidos en el artículo 2.3.3.2.2.1.9. del DURSE.

No existe una única norma que reglamente todos los documentos necesarios para formalizar la matrícula en la educación básica y media. Sin embargo, los siguientes son los documentos mínimos que el ordenamiento jurídico exige para la matrícula en la educación básica y media: a. Copia del documento de identificación de los padres o acudientes. b. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor de 7 años o copia de la Tarjeta de Identidad del menor a

partir de los 7 años. c. Copia del carnet de afiliación al sistema de seguridad social en salud del menor. d. Copia del Carné de Salud Infantil del menor. e. Fotos del menor. f. Original del certificado de estudios del nivel o grado anterior. g. Copia de la visa para el menor extranjero. h. Copia del pasaporte para el menor de 7 años extranjero o copia de cédula de extranjería para el menor extranjero mayor de 7 años. Los anteriores documentos son mínimos porque al no ser la matrícula en la educación básica y media un trámite reglamentado a nivel nacional, cada entidad territorial certificada en ejercicio de su autonomía para organizar, administrar y dirigir el servicio educativo en su territorio puede establecer requisitos adicionales a los anteriores, conforme a las consideraciones expuestas en este concepto.” (.) 3.2. Contrato de matrícula en establecimientos educativos de carácter privado. En relación con los establecimientos educativos de carácter privado, me permito indicar lo siguiente: El artículo 68 de la Constitución Política permite que los particulares presten el servicio educativo, con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que reglamentan el sector educativo. “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el

tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” En concordancia, la Ley 115 de 1994 tratándose de colegios privados, en el proceso de matrícula de los estudiantes, se configura un contrato que se rige por las reglas del derecho privado y no puede vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes o de sus padres o acudientes. En el contrato de matrícula se establece lo relativo a las diferentes tarifas de matrículas, pensiones, cobros periódicos, así como la expedición de certificaciones. Todo esto también debe constar en el Proyecto Educativo Institucional y en el Manual de Convivencia que también debe ser entregado al momento de la matrícula. Veamos:“ARTÍCULO 87o. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. (...) "ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los

establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias En este mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 indica que todo establecimiento educativo privado que ofrezca educación formal será autorizado para aplicar tarifa de matrículas, pensiones los cuales deben estar definidos por cada establecimiento en su Proyecto Educativo Institucional (PEI). ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. AUTORIZACIÓN. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo. La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1.

del presente Decreto. Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo. (Decreto 2253 de 1995, artículos 1o). El artículo 2.3.3.1.4.1 del mencionado Decreto, dispone que el Proyecto Educativo Institucional debe contener el reglamento o manual de convivencia y el sistema de matrícula y pensiones, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (.)

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes (.) 9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de

los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula (.)"De lo anterior, es posible concluir que los establecimientos educativos privados están autorizados para determinar las cláusulas del contrato de matrícula, las condiciones para ello, los deberes y obligaciones de los acudientes, entre otros, los cuales deben estar definidos en los manuales o reglamentos internos los cuales hacen parte del contrato de matrícula. 3.3. Representación legal de menores, padres de familia y acudientes. En primer lugar, resulta pertinente mencionar que el artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como: "[E]l conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” Por lo que, la responsabilidad sobre la crianza, el cuidado, el proceso de formación de los menores, entre otros aspectos, recae principalmente sobre los padres de familia, no obstante, si estos deciden designar otra persona como acudiente, deben hacerlo de forma responsable y teniendo en cuenta las obligaciones y responsabilidades que les impone la ley. Asimismo, esta Oficina se ha pronunciado respecto de la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados, así como de la figura del

acudiente, indicando lo siguiente[2]: "El Decreto 1286 de 2005, decreto derogado pero sus disposiciones compiladas en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único del Sector Educación, reguló la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados. "Artículo 2.3.4.1. Ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo. Para los fines previstos en el presente Título, la expresión “padres de familia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.” (Negrillas nuestras). En cuanto a los derechos y deberes de los padres de familia (que comprenden los acudientes debidamente autorizados), se encuentran regulados en los artículos 2.3.4.2. y 2.3.4.3 del Decreto 1075 de 2015. Ahora bien, la normatividad mencionada establece que, dentro de la expresión “padres de familia” se encuentra contemplado la de "acudientes debidamente autorizados". Escapa de la norma evaluar en qué casos se justifica autorizar acudientes y los documentos y/o procedimientos necesarios para este fin.

Lo anterior, deberá estar consignado en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el cual debe contener, entre otros, el reglamento o manual de convivencia y en ellos a su vez, establecer los derechos y deberes de los alumnos, de la comunidad educativa en general, así como las condiciones y obligaciones de quienes suscriben el contrato de matrícula, los cuales deben ser de conocimiento de los padres de familia. (Artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015). Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, los padres de familia tienen las siguientes responsabilidades:"Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. (...)". (Negrillas nuestras). "Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales." (Negrillas nuestras).

(.) Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que "en materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limita a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los periodos escolares. Pero principalmente, por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañados de derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben." (Sentencia T481/09)” (.)

4. Conclusiones: De conformidad con lo anterior se responden sus interrogantes en los siguientes términos: 4.1. Con relación a las preguntas a y b, las normas que rigen la matrícula de los educandos tanto en establecimientos educativos oficiales como privados se han puesto en conocimiento en el presente documento.

Destacando en todo caso que, los establecimientos educativos cuentan con autonomía para determinar lo relacionado con la figura del acudiente en su PEI, manual de convivencia y demás reglamentos, los cuales hacen parte integrante del contrato de matrícula. 4.2. La responsabilidad sobre la crianza, el cuidado y demás aspectos relativos al proceso de formación de los

menores, inicialmente recae sobre los padres de familia, por lo que si designan un acudiente distinto deberán hacerlo teniendo en cuenta las obligaciones y responsabilidades que les impone la Ley en su condición de tal. 4.3. En cuanto a sus interrogantes c y d, le indico que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1075 de 2015, se promueve la participación de los padres de familia, tutores o acudientes debidamente autorizados en los procesos educativos dentro de los establecimientos de preescolar, básica y media, sea establecimiento público o privado. Asimismo, el Decreto establece los derechos y deberes de estos en cuanto la educación de sus hijos. Conviene precisar que, los establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media cuentan con autonomía para determinar los requisitos y formalidades para la realización del contrato de matrícula que, como se precisó, se rige por reglas de derecho privado. No obstante, todos los establecimientos educativos se encuentran sujetos a supervisión, inspección y vigilancia del ente territorial al cual pertenezca. 4.4. Finalmente, si usted considera que las disposiciones adoptadas en el manual de convivencia por parte de la institución educativa especialmente en lo que tiene que ver con los padres de familia o acudientes, son excesivas y violatorias de los derechos y garantías fundamentales de los estudiantes, podrá interponer la respectiva queja ante la secretaria de educación de la entidad territorial certificada a la cual pertenece la institución, sin que este Ministerio tenga alguna injerencia al respecto. Por ultimo, Se indica la consultante que el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las

Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual secompilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html De igual manera, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-404 de

2013.

2. Concepto 2016-ER-013078 del 10 de febrero de 2016.

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