MINEDUCACION - Concepto 164303 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 164303 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 164303 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 164303 DE 2018 (octubre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Aplicación Descuento Cuota Afiliación Docentes Con Pasivo Prestacional: Afiliados Con Virtud Del Decreto 3752 De 2003. OBJETO DE LA CONSULTA [...] Teniendo en cuenta que la cuota de Afiliación reglamentada por la Ley 91 de 1979 Artículo 8o, no se cobra a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del Decreto 196 de1995, según artículos 4o 5o de los cuales se transcribe lo textualmente para la exoneración indicada. No obstante, lo anterior, no se tiene claridad sobre el descuento que las Secretaria de Educación del Orden departamental,
municipal y distrital deban realizar a los educadores territoriales con pasivo prestacional afiliados mediante el Decreto 3752 de 2003. (...) se emita un concepto sobre la viabilidad o no de cobro de dicho descuento para los docentes afiliados con pasivo en virtud del Decreto 3752 de 2003 [.] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y se determina la función de sus dependencias, modificado por el Decreto 854 de 2011, este Ministerio no es el competente para definir situaciones particulares y concretas en relación con los derechos o situaciones administrativas de los docentes y directivos docentes. Sin embargo, el artículo 7 del precitado Decreto encarga a esta oficina la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Respecto a la emisión de conceptos, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no".
1. Marco jurídico 1.1. Ley 153 de 1887, Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de
1887. 1.2. Ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación. 1.4. Decreto Reglamentario 196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6o de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 1.5. Ley 812 de 2003, Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006. 1.6. Decreto Reglamentario 3752 de 2003, Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 1.7. Decreto 1075 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Educación.
2. Análisis.
Nos permitimos dar respuesta a sus cuestionamientos de la siguiente manera: 2.1. Régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales: 2.1.1 Creación y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.En relación con el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, se evidencia
que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se dio paso a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad que, de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales dan cumplimiento del procedimiento único para la administración y liquidación de las prestaciones sociales de los Docentes que se encuentren afiliados a este; “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” 2.2.2. Requisito Económico de Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Realizando una revisión del desarrollo normativo con relación a la participación y afiliación al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, se identificó que dentro de la Ley 91 de 1989, se fijó lo siguiente: “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan
eximidos del requisito económico de afiliación.” [...] El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica." En consonancia de lo preliminar y con el fin de lograr una armonía en el sector educativo en relación con los recursos financieros destinados para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, a través del artículo 176 de la Ley 115 de 1994, se señaló que: “Artículo 176. Afiliación al fondo nacional de prestaciones sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Ahora, dentro de las exigencias para dar paso a la afiliación al FOMAG, se determinó el requisito económico de afiliación, señalado en el artículo 8o de la Ley 91 de 1989; “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (...)
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.” Que, como producto de lo ya expuesto, y buscando dar una reglamentación clara en relación con la afiliación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, se expidió el Decreto 196 de 1995; el cual indico: (...) Artículo 4. Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de
Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional mediante convenios serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de losrequisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." "Artículo 5. Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación
de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan." "Artículo 6. Docentes de establecimientos públicos oficiales. Los docentes de los establecimientos públicos oficiales podrán afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Decreto. Cuando al momento de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el docente del establecimiento público oficial se encuentre afiliado a otro fondo o entidad encargada de cancelar sus prestaciones sociales, será eximido del cumplimiento de los requisitos económicos de afiliación y se sujetará únicamente a los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa." 2.3 Vigencia del Decreto 196 de 1995 En cuanto al Decreto 196 de 1995, se precisa que éste no fue compilado en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE), el cual establece: “Artículo 3.1.1. "Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por
consiguiente, de conformidad con el artículo 3 la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos sector administrativo, como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales. 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3) Igualmente, quedan excluidas de derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 4) En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos 61 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.Los actos administrativos expedidos con fundamento en disposiciones compiladas en el presente Decreto
mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio". Por lo anterior, se infiere que el Decreto 196 de 1995 no está vigente, por no encontrarse en el compilado del Decreto 1075 de 2015, el cual reúne todas las normas que regulan en materia de educación. 2.4 Expedición Decreto 3752 de 2003. Que, atendiendo a los programas diseñados por el gobierno de turno se encuentran con la aprobación de la Ley 812 de 2003, conocido como “el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”, el cual en su artículo 81 determino el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio; “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (... )”. El referido artículo fue reglamentado, por el Decreto 3752 de 2002, el cual fue compilado por el DURSE, el cual estableció de manera detallada los procedimientos a tener en cuenta en relación con los docentes del servicio público educativo que se encontraban vinculados en las plantas de personal de los entes territoriales y los cuales
debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites fijados en el presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. "Artículo 2.4.4.2.1.1.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4o y 5o del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1o.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2o.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (Subrayado fuera de texto) (Decreto 3752 de 2003, artículo 1o).
3. Conclusiones.
Primera: Dentro del presente, de manera sucinta se indicaron los precedentes normativos en relación con la afiliación y administración del Régimen prestacional de los Docentes, el cual tuvo como origen la expedición de
la Ley 91 de 1989, reglamentada por Decreto 196 de 1995 y Decreto 3752 de 2003.
Segunda: Una vez identificado el sustento normativo de la afiliación, se analiza que el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, es claro en determinar que el personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.A su vez, los artículos 4, 5, y 6 del Decreto 196 de 1994, determinan tres momentos en los cuales los docentes que se afilien al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedarían exentos del requisito económico de afiliación, siempre y cuando estuvieran afiliados previamente a una caja de previsión social o la que haga sus veces, el cual se encuentra derogado tácitamente, como se señalo anteriormente.
Por último, el Decreto 3752 de 2003 compilado en el DURSE, no señala de manera expresa la exoneración de la cuota de afiliación de las Secretarias de Educación de orden departamental, municipal y distrital, razón por lo cual, las afiliaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se realicen en vigencia de este Decreto deberán ceñirse a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al decreto en comento.
Tercera: Para efectuar los cobros debidos es importante tener presente y analizar las normas previamente descritas en conjunto con las disposiciones legales.
Cuarta: Conforme, a lo señalado en la normatividad, es responsabilidad de la entidad administradora de la
Cuenta del Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio, proceder con el cobro, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 91 de 1989; “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (...)
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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