MINEDUCACION - Concepto 164969 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 164969 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 164969 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 164969 DE 2020 (agosto 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre carácter laico del Estado colombiano y contratación con iglesias y confesionesreligiosas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020ER152893, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones
realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Por medio del presente oficio me dirijo a ustedes con el fin de solicitar gentilmente aclaración respecto a la posición que tiene el Ministerio de Educación Nacional con la definición del Estado Laico, el cual refiere que: “En un sentido laxo un Estado laico es aquel que es neutral en materia de religión por lo que no ejerce apoyo ni oposición explícita o implícita a ninguna organización o confesión religiosa”.
Mi inquietud obedece a que en el decreto 1851, especialmente en la “SECCIÓN 5 Contratación para la promoción e implementación estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas” se tiene cierto tipo de diferencia, que benefician específicamente a este gremio.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿cómo se armoniza la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el
carácter laico del Estado colombiano? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Ley 115 de 1994. 3.3. Ley 133 de 1994. 3.4. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.5. Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2016.
4. Análisis El carácter laico del Estado colombiano se deriva de las normas constitucionales que establecen que Colombia es un Estado pluralista en el cual se reconoce igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas y se garantiza que nadie puede estar obligado a adoptar una confesión en particular. Los artículos 1, 18, 19 y 68 de la Constitución Política disponen lo siguiente: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (...)Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. (...) Artículo 68. (...) Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.” Por su parte, la Ley 133 de 1994, ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, establece también en su artículo 2 el carácter laico del Estado colombiano, aclarando que no por ello está prohibido que las iglesias y confesiones religiosas participen en la consecución del bien común: "Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.” En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de 2016 señaló lo siguiente: "6. Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante más de cien años, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 e incluso antes, con excepción del período comprendido entre 1853 y 1886. La
Constitución Política de 1991, fundada sobre el pluralismo (artículo 1) y el respeto por la diversidad (artículo 7), en desarrollo del principio democrático (artículo 1), sentó las bases para la construcción de un Estado laico, en el que el principio de laicidad fuera el elemento integrador de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones (artículo 19), con algunos aspectos de la libertad de conciencia (artículo 18) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y determinara el carácter laico de los servicios públicos. El principio de laicidad se involucró así, de manera cercana, con el principio de libertad que inspiró todo el cuerpo de la Constitución Política de 1991. (...)
8. A partir de los precedentes de la jurisprudencia constitucional referida es posible identificar las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa - el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso - y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las
congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. (...)
10. Ahora bien, la laicidad estatal no significa indiferencia frente a las distintas congregaciones religiosas. Como quedó establecido desde la sentencia C-088 de 1993, Colombia es un Estado Laico. Por esta razón no puede existir, por parte del Estado, ningún tipo de desdén u hostilidad ante las congregaciones religiosas, sino un reconocimiento como fenómeno social importante para sus ciudadanos, que debe no obstante ser tratado con elrespeto propio que imprime la imparcialidad del actuar estatal frente al hecho religioso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "(...) el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”. El mismo artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de 1994, dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. Ahora bien, el principio de laicidad cobija también la decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado colombiano.
(...)
11. Para evitar comprometer al Estado con una determinada religión, promoverla, afectar su independencia mutua o vulnerar la libertad religiosa de las personas, la neutralidad que impone el carácter laico del Estado,
exige que las relaciones iglesias-Estado tengan ciertas características o respecten ciertos límites fundados en un “criterio secular constitucionalmente admisible”. Es en el examen de la constitucionalidad de estas relaciones establecidas legislativamente que la Corte ha censurado, recientemente, la autorización legislativa al concejo municipal de Pamplona para la promoción de su semana santa, pero validó la constitucionalidad de una norma equivalente respecto de los municipios de Tunja y de Popayán. Se evidencia a través de esta situación que el análisis de la constitucionalidad de las relaciones iglesia-Estado debe hacerse en concreto y, por lo tanto, un mismo tipo de relación puede resultar constitucional en un caso, pero inconstitucional en otro, dependiendo del motivo y el efecto del desarrollo de la relación interinstitucional. La constitucionalidad de las relaciones iglesias-Estado se define a través de la verificación de (1) el respeto de la igualdad entre las distintas religiones y (2) el carácter secular de la relación, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad.” Por lo tanto, es constitucionalmente válido que exista una relación iglesia-Estado siempre y cuando se respete la igualdad entre las distintas religiones y la finalidad de dicha relación no sea principalmente religiosa. En ese sentido, el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 estableció que el Estado podía contratar con las iglesias y confesiones religiosas para que colaboraren en la prestación del servicio educativo, lo cual corresponde a una
finalidad principalmente secular: "Artículo 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.” Por lo tanto, la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, reglamenta un tipo de contratación mediante la cual una iglesia o confesión religiosa puede apoyar la promoción e implementación de estrategias pedagógicas. Al respecto, los artículos 2.3.1.3.5.1 y 2.3.1.3.5.3 de este Decreto establecen lo siguiente: "Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su
experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas. (...) Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.” De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que (i) la finalidad de esta contratación no es religiosa sino secular, puesto que corresponde a la promoción e implementación de estrategias pedagógicas; (ii) no se establece
una preferencia por determinada religión o confesión religiosa; y (iii) tampoco se restringe la posibilidad de que organizaciones no religiosas sean contratadas por las entidades territoriales certificadas en educación bajo los demás esquemas contractuales que dispone la ley colombiana, lo cual no es contrario al carácter laico del Estado colombiano.
5. Respuesta ¿Cómo se armoniza la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el carácter laico del Estado colombiano?
El carácter laico del Estado colombiano se deriva de las normas constitucionales y legales que establecen que Colombia es un Estado pluralista en el cual se reconoce igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas y se garantiza que nadie puede estar obligado a adoptar una confesión en particular. Sin embargo, no por ello está prohibido que las iglesias y confesiones religiosas participen en la consecución del bien común. En ese sentido, es constitucionalmente válido que exista una relación iglesiaEstado siempre y cuando se respete la igualdad entre las distintas religiones y la finalidad de dicha relación no sea principalmente religiosa. De esta manera, el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 estableció que el Estado podía contratar con las iglesias y confesiones religiosas para que colaboraren en la prestación del servicio educativo, lo cual corresponde a una finalidad principalmente secular. Y la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, reglamenta un tipo de contratación mediante la cual una iglesia o confesión religiosa puede apoyar la promoción e implementación de estrategias pedagógicas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que (i) la finalidad de esta contratación no es religiosa sino secular; (ii) no se establece una preferencia por determinada religión o confesión religiosa; y (iii) tampoco se restringe la posibilidad de que organizaciones no religiosas sean contratadas por las entidades territoriales certificadas en educación bajo los demás esquemas contractuales que dispone la ley colombiana, lo cual no es contrario al carácter laico del Estado colombiano. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
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