MINEDUCACION - Concepto 165775 de 2024
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 165775 de 2024
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2024
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 165775 de 2024 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 165775 DE 2024 (junio 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXX Asunto: Consulta sobre obligación de asistencia a actos cívicos por parte de instituciones educativas. Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 de 2023.
1. Objeto «Por medio del presente solicito comedidamente se me informe si hay alguna norma que obligue a las instituciones Educativas de Colombia a participar en desfiles como el 20 de julio y el 7 de agosto.»[SIC]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 198 de 1995. Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior y se dictan otras disposiciones. 3.3. Decreto 1967 de 1991. por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el
Himno Nacional.
4. Análisis y respuesta La Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 95, que "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades". Por otro lado, la Ley 198 de 1995 en su artículo 3 ordena izar la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, como también, ordena a los rectores o directores de los establecimientos públicos o privados celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con los estudiantes de la institución educativa, señalando además que si hay un incumplimiento por parte de estos sobre los actos cívicos, incurrirá en sanciones por parte de autoridad competente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho y respecto de su consulta sobre la obligatoriedad de la asistencia a desfiles cívicos por parte de las Instituciones Educativas, aclaramos que, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio público de educación a cargo del Estado se encuentra descentralizado, en virtud de las disposiciones referentes de las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y los diferentes decretos reglamentarios compilados en el Decreto 1075 de 2015. Los asuntos relativos a la vigilancia, concursos públicos, prestación directa, cofinanciación, administración de la planta de personal docente y administrativo, la administración de las instituciones educativas, entre otros aspectos, están a cargo de las entidades territoriales certificadas a través de las secretarías de educación, en virtudde lo establecido en la Ley 115 de 1994, artículos 151 al 153, y Ley 715 de 2001, artículos 6 y 7, y demás
normas concordantes o complementarias. Precisamente, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, sobre las competencias de los departamentos, distritos y municipios, establecen: ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (Subrayado fuera de texto)
5. Conclusión Teniendo en cuenta los artículo 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, quienes tienen la competencia de administrar, inspeccionar y vigilar los Establecimientos Educativos, son las Entidades Territoriales Certificadas en educación, a través de sus Secretarías de Educación.
Respecto de si existe una norma que obligue a las instituciones educativas a asistir a eventos cívicos, le informamos que, si bien el artículo 3 de la Ley 198 de 1995 establece que las IE deben celebrar ceremonias cívicas durante los periodos académicos, no establece la obligatoriedad de la asistencia a desfiles como los del 20 de julio o 7 de agosto; sin embargo, si considera que una institución educativa no está cumpliendo con sus obligaciones y competencias, se podrá poner en conocimiento de esta situación ante la Secretaría de Educación correspondiente, por consiguiente, le sugerimos consultar directamente con la secretaría lo relativo al asunto, con
el fin de determinar si la falta de asistencia a estos desfiles conllevaría a sanciones por parte de la ETC. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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