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MINEDUCACION - Concepto 167825 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 167825 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 167825 DE 2024 (junio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C.

Asunto: Concepto jurídico sobre la implementación digital del observador del estudiante y garantías deldebido proceso Cordial saludo.

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.10 y 7.12 del artículo 7 del Decreto Nacional 2269 de 2023.1. Objeto «[...] Por ello varios docentes se cuestionan que el observador del estudiante; sí se implementa de manera digital estaría expuesto a faltar al principio de legalidad, el debido proceso, así como también el derecho que le asiste al implicado a ser oído, antes la notificación de la sanción o algún otro registro de seguimiento o incentivo. Porque

en la inmediatez que ameritan los procesos con menores de edad de manera digital, puede pasar que los registros y la constitución de mecanismos reales en el proceso de convivencia se puedan obviar. Y pueda que la prueba y proceso no se lleve a cabo en el expediente. Y/observador del estudiante. De los cuales dé cuenta del seguimiento continuo al proceso de aprendizaje y convivencial.» [Sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Ley 1266 de 2008 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de

la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 3.4. Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 3.5. Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 3.6. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.7. Decreto 1074 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 3.8. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

4. Análisis Para contestar el presente concepto se citan las siguientes tesis jurídicas: (i) El observado de estudiante, (ii) Manejo de la información del estudiante en el observador, (iii) Manual de convivencia, (iv) Documentos de forma digital, (v) Conclusión. 4.1. El observado de estudiante Generalmente, se denomina “Observador del estudiante”, al registro interno que poseen las Instituciones educativas, sobre los datos básicos del alumno y debe contener entre otros temas, las regulaciones referentes alas normas el seguimiento de conducta o aspectos disciplinarios del alumno y procedimientos internos de la

Institución educativa. Por su parte, el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015, establece que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia, el cual debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. Con base en lo anterior, no existe hasta la fecha norma legal que regule expresamente el “observador del estudiante”, ¡teniendo en cuenta que es un elemento propio del funcionamiento de las instituciones educativas; razón por la cual, debe remitirse al reglamento o manual de convivencia de la respectiva institución educativa. 4.2. Manejo de la información del estudiante en el observador Tenemos entonces que en el instrumento conocido como “observador del estudiante”, las instituciones educativas registran lo concerniente a la conducta de los educandos, conforme a los procedimientos internos de la institución. Ante la carencia de regulación específica de tal registro, debemos acudir a la normatividad de habeas data[1], que nos permitirá establecer con claridad el manejo que se debe dar a la información personal recogida en el observador del estudiante. El artículo 15 de la Carta Política, fija tanto el derecho a la intimidad como la protección de los datos personales, en los siguientes términos: Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el

Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. En desarrollo del derecho a la intimidad dispuesto en la primera línea del artículo 15 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que el espacio o esfera privada se considera como elemento esencial del ser, por lo tanto, no es susceptible de interferencias arbitrarias. La intimidad se concreta en el derecho de actuar con libertad en dicha esfera "sin más limitaciones que los derechos de los demás”. (Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño) En cuanto al derecho “a reconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas (...)", la jurisprudencia constitucional en un primer momento lo consideró como una garantía del derecho a la intimidad. Una segunda línea consideró que el habeas data era una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad. A partir de 1995, la Corte interpretó el habeas data como un derecho

autónomo, postura que ha prevalecido hasta hoy. De acuerdo con la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), el núcleo del derecho de habeas datas se compone por “la autodeterminación informática y la libertad", y materialmente comprende la facultad del titular de los datos, para conocer, actualizar, ratificar, rectificar, e incluso la posibilidad de excluir y limitar la divulgación, publicación o acceso de estos.La Ley 1266 de 2008 es la primera ley que, con posterioridad a la Carta de 1991 se pronuncia sobre el manejo de datos personales de carácter comercial, financiero, de servicios, y provenientes de otros países. La Ley 1581 de 2012 (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, derogado y compilado en el Decreto 1074 de 2015) ofrecerá una regulación más completa que versa sobre la información de la persona natural, y está encaminada a dirimir la tensión entre los derechos al habeas data y a la información. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 (Reglamentada parcialmente por el Decreto 103 de 2015, derogado y compilado en el Decreto 1081 de 2015) no se pronuncia frente a los datos personales, pero regula lo referente al derecho de acceso a la información pública, y las excepciones a la publicidad de información En las mencionadas leyes y decretos de habeas data, se realizan diversas clasificaciones que debemos revisar a fin resolver la consulta: a), El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 nos permite establecer diferencia entre el dato personal, privado,

semiprivado y público, en los siguientes términos: Artículo 3o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (...) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. b. Una interpretación del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 nos permite clasificar la información, teniendo en

cuenta la sensibilidad del dato o el riesgo que resulta para el titular de la información. Ofrece también una lista no taxativa-de datos sensibles. Artículo 5. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, zaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.[2] Adicionalmente, el artículo 10 de la precitada ley establece casos específicos en los que no es necesaria autorización para el tratamiento de datos, entendiendo entonces que, en todas las situaciones no contempladas en este artículo, debe mediar autorización del titular de la información.Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las

disposiciones contenidas en la presente ley. c. Por su parte, el Decreto 1074 de 2015 se encarga de definir “dato público” en artículo 2.2.2.25.1.3., numeral segundo. Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3o de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (...)

2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. (...) Aunque la norma no señala de manera taxativa si dicho dato público es de carácter personal o no, siendo el Decreto 1074 de 2015 la reglamentación de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se colige que se refiere al dato público personal.

En relación con la administración de datos de niños, niñas y adolescentes, el artículo 7 de la Ley 1581/12 estipula: Artículo 7. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos

prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.[3] Reglamentando el señalado artículo 7, el artículo 2.2.2.25.2.9. del Decreto 1074 de 2015 prohíbe el tratamiento de tales datos, excepto a) cuando dicha información se clasifica como pública, y b) cuando el tratamiento i) responde y respeta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes[4], y ii) asegura el respeto de sus derechos fundamentales. Añade el artículo 12 que, una vez cumplidos los anteriores requisitos, "(...) elrepresentante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.”. Dicho lo anterior, se concluye que las anotaciones contenidas en el observador del alumno corresponden a un

dato semiprivado, que incumbe al estudiante y a la comunidad académica en la que se desarrolla. En tratándose de datos que versan sobre niños, niñas y adolescentes, la regla general únicamente admite el tratamiento de tal información, cuando es de naturaleza pública; para esta Oficina es claro que lejos de ser un dato público, la información registrada en el observador del estudiante tiene carácter semiprivado. 4.3. Manual de convivencia La Ley 115 de 1994, Ley general de educación, señala respecto del Manual de convivencia, lo siguiente: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Artículo 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia. Como se observa en los precitados artículos de la Ley 115, los establecimientos educativos deben de tener un reglamento o manual de convivencia que defina las obligaciones de los estudiantes, los cuales se aceptan al momento en que, los padres o tutores y estudiantes firmen la matrícula.

4.4. Documentos de forma digital El literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define los mensajes de datos, de la siguiente manera, veamos: Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; Conforme a la anterior definición, el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, dispuso que: no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos, veamos: Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Siempre y cuando a dicha información se pueda acceder para su posterior consulta, así lo establece el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, observemos: Artículo 6. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

(Negrilla fuera de texto)Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 de junio de 2000, referente a los mensajes de datos señalo: La noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico. Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro. El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento. Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse. Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad

de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con esto, la Ley 599 de 1999. Se adoptó un criterio, “flexible” de equivalencia funcional, ya que tuvo como propósito reconocer la misma eficacia jurídica a los mensajes de datos que cumplieran con unos requisitos equiparables a los exigidos a los documentos de papel Así lo reconoció la Corte Constitucional, en la misma sentencia en cita C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 de junio de 2000. veamos: Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos

plasmados en la ley. Así las cosas, si se requiere una determinada información por escrito, el requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 6 de la ley 527 de 1999, a saber, que: la información que contiene el mensaje sea accesible para su posterior consulta.

5. Conclusión En relación con la preocupación planteada sobre la implementación digital del observador del estudiante y su posible falta de conformidad con los principios de legalidad, debido proceso, y el derecho del implicado a ser oído, se hace necesario considerar varios aspectos normativos y jurisprudenciales.

1. Marco Legal y Manual de Convivencia Todos los establecimientos educativos deben contar con un reglamento o manual de convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015 y los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994. Estemanual debe definir los derechos y deberes de los alumnos y sus relaciones con los demás miembros de la comunidad educativa, siendo aceptado al momento de la firma de la matrícula por parte de padres, tutores y estudiantes.

2. Documentos Electrónicos y Seguridad Jurídica La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que los documentos electrónicos pueden brindar niveles de seguridad similares o superiores a los documentos en papel, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos establecidos por la ley. En particular, la identificación del origen y contenido de los datos en formato digital puede ser más confiable y rápida, conforme se cumplan estos requisitos.

3. Observador del Estudiante y Autonomía Institucional Actualmente, no existe una norma legal que regule expresamente el “observador del estudiante”. Este elemento es propio del funcionamiento interno de las instituciones educativas, por lo que su regulación y formato (digital o escrito) deben estar definidos en el reglamento o manual de convivencia de cada institución educativa, en ejercicio de su autonomía.

4. Principio de Legalidad y Debido Proceso Las instituciones educativas deben garantizar el debido proceso en los procedimientos disciplinarios de los estudiantes. Esto incluye el derecho del estudiante a ser oído antes de la notificación de cualquier sanción o registro en su observador. Es fundamental que los registros digitales se manejen con la misma rigurosidad y garantías procesales que los documentos en papel, para evitar la omisión de pruebas y asegurar un seguimiento continuo del proceso de aprendizaje y convivencia del estudiante.

5. Protección de Datos Personales Las instituciones educativas también tienen la obligación de proteger los datos personales de los estudiantes. La entrega de datos semi-privados sin la debida protección del interés superior del menor o sin la autorización del responsable vulnera los derechos del menor. En tales casos, es deber del ciudadano informar a la respectiva secretaría de educación, que ejercerá su función de inspección y vigilancia para tomar las medidas pertinentes.

En conclusión, el Ministerio de Educación señala que corresponde a cada institución educativa, en virtud de su autonomía, decidir si su manual de convivencia y observador del estudiante se gestionarán de forma digital o escrita. No obstante, todas las instituciones deben garantizar el debido proceso y la protección de datos

personales de los estudiantes. Las normas vigentes son amplias y suficientes para proteger los datos de los menores de edad, por lo que esta oficina considera que no es pertinente expedir una nueva orientación en este momento. Cualquier implementación digital debe asegurar el cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos para mantener la seguridad, confiabilidad y legalidad de los documentos electrónicos. El anterior concepto se brinda en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>1. “(E)l habeas data (que tengas/vengan los datos) se refiere a poder"... tomar conocimiento de datos propios en poder de otro'"'. Newman Pont, Vivian. 2015. Datos personales en información pública: oscuridad en lo privado y luz en lo público. Bogotá: Dejusticia. Pg. 17. En cita: Pierini, Alicia, Valentín Lorences, María Inés Tornabene.

1998. Habeas Data, derecho a la intimidad. Buenos Aires: Editorial Universidad. 2. "El proyecto de ley estatutaria define como datos sensibles, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación.”, definición ésta que la Sala encuentra ajustada a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data es una garantía del derecho a

la intimidad, razón por la cual es compatible con la Carta Política." Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3. Mediante la Sentencia C-748 de 2011 (M.P. Pretelt Chaljub), se realiza el examen de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional interpretó la prohibición del manejo de datos de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: "Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los señores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión "naturaleza pública". Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes." (Negrilla fuera de texto)

4. El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prescribe: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." En el mismo sentido, el artículo 9o de la ley 1098 de 2006 establece: "Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona". Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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