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MINEDUCACION - Concepto 168039 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 168039 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 168039 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 168039 DE 2023 (julio 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Señor(a)

XXXXXXXXXXXXX

Universidad Católica XXXXXXXXXXX@amigo.edu.co Asunto: Titulaciones para personas no binarias Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto.

XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, se tituló con nosotros como Licenciada en Inglés y ahora acreditó su cambio de sexo a no binario con el nombre de XXXXXXXXXX XXXXXXX. Solicita su cambio de título respondiendo

a su nuevo sexo. Solicitamos que nos den orientaciones desde el Ministerio, sobre la forma como debemos de denominar los títulos profesionales, pues en las resoluciones de registro calificado siempre aparecen solo masculinos y femeninos. (...)

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta al interrogante: ¿Cómo identificar el título académico de alumnos que se identifican como No Binarios en las instituciones de educación superior? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución política de Colombia: 3.2. Ley 1188 de 2008. “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”. 3.3. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación”. 3.4. Sentencia T-033 de 2022.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se atenderán los siguientes temas: I)Identidad de género II)Derecho a la igualdad III) Orden de adecuación de género no binario o “NB” IV) El género como un auto reconocimiento V) El registro calificado de programas de educación superior VI) Denominación de títulos profesionales de personas no binarias VII)Respuesta. 4.1. Identidad de género. En relación a la identidad de género, La Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2022 señaló: '\4 la luz de ello, la Sala reitera que la identidad de género, en el marco de la Constitución de 1991, debe apreciarse como constructo autónomo y producto del arbitrio del sujeto. Resulta indispensable apreciarla como resultado de la volición humana y no de su naturaleza. Antaño, por el contrario, el género se concibió como un resultado del sexo, al igual que lo era la orientación sexual, en un esquema que incluso antes del nacimientofijaba en forma abstracta el destino de ser. A partir de él, a un cuerpo (mujer u hombre), le era asignada una orientación sexual (heterosexual) y un género (femenino o masculino). Actualmente, el género no se asigna, se vive y se construye”. La identidad de género es un derecho fundamental, propio del individuo, consistente en la facultad de autodeterminación y auto definición en la sociedad, según las propias y personales vivencias y experiencias. Esta

facultad personal conmina al resto de la sociedad a tratar con el debido respeto y en la forma indicada según su autodeterminación a cada individuo. En virtud de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia arriba reseñada, la identidad de género trasciende lo biológico y cultural y se adecua en la autodefinición o en el auto reconocimiento que la persona haga de sí mismo. El género es el resultado de cómo la persona se define, de cómo la persona se reconoce, de cómo la persona se identifica dentro de la comunidad. Dicho reconocimiento debe ser protegido por todos los entes estatales, garantizando que las personas que no se identifican en el constructo binario de masculino y femenino, tengan idénticas garantías y derechos. 4.2. Derecho a la igualdad. La Constitución Política de Colombia regula el derecho a la igualdad en los siguientes términos: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se

cometan. La igualdad es un derecho fundamental. Nadie puede ser discriminado por razones de sexo, género, condición, etc. Aunado a lo anterior, el Estado se obliga a realizar los actos necesarios que garanticen que la igualdad sea real y efectiva. Nadie puede ser discriminado porque se identifique por fuera del constructo social binario de masculino o femenino. Su identificación de género goza de protección al igual que las demás personas. 4.3. Orden de adecuación de género no binario o “NB” La Corte Constitucional, en la sentencia T-033 de 2022 ordenó: (...) ya la Registraduría Nacional del Estado Civil que incorporaran en el componente de sexo del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del peticionario el marcador “no binario” o “NB”, (ii) exhortó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el marco de sus competencias, modificaran el contenido de primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015 y dispusieran todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación y (iii) exhortó al Congreso de la República para que regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación.La decisión anotada extendió los efectos inter partes de la sentencia a un efecto erga omnes, en cuanto crea “un nuevo marcador de género que no se restringe al caso concreto". La sentencia con el efecto erga omnes obliga a todas las entidades públicas y privadas que administran bases de

datos a adecuar las mismas e incluir el género no binario, como mecanismo de protección del derecho a la igualdad de todas las personas que se identifiquen como tales. 4.4. El género como un auto reconocimiento. La Corte Constitucional reconoció el género “no binario” o “NB” para identificar a las personas que no se sienten representadas con los binomios masculino y femenino: En relación con la noción de género señaló la Corte: “El género hace referencia a “los roles sociales, condición, comportamientos y atributos apropiados por cada persona bien sea de hombres o de mujeres”. A la luz de lo anterior, y del reconocimiento de las garantías máximas fundamentales establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16, de la Constitución Política, será necesario y mandatorio para toda la sociedad colombiana realizar los actos y adecuaciones necesarias para reconocer los derechos de todas las personas a su identidad auto reconocida. Mediante Sentencias T-143 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y T-443 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Señaló la Corte Constitucional: “Para la jurisprudencia de esta Corporación, la identidad de género en tanto autopercepción es, así, un derecho fundamental". Esta Oficina Jurídica acoge la orden de la Honorable Corte Constitucional, además, reconoce y respeta la garantía constitucional de la autonomía universitaria. En virtud de lo antes señalado, se reconoce y acepta los géneros masculino, femenino y no binario, como géneros que identifican a las personas que reciban, los

correspondientes títulos académicos. 4.5. El registro calificado de programas de educación superior. La Ley 1188 de 2008 regula el registro calificado de programas de educación de la siguiente manera: Artículo 1. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente. Por su parte El Decreto 1075 de 2015 establece: Artículo 25.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1188 de 2008.El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.

Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones institucionales y de programa. (...) El registro calificado es una herramienta al servicio de la educación superior, por el cual se verifica, evalúa, certifica y da fe del cumplimiento de los estándares mínimos de calidad por parte de las instituciones de Educación Superior. El Decreto 1075 de 2015 define la calidad en los siguientes términos: Artículo 25.3.2.1.1. Concepto de calidad. Es el conjunto de atributos articulados, interdependientes, dinámicos, construidos por la comunidad académica como referentes y que responden a las demandas sociales, culturales y ambientales. Dichos atributos permiten hacer valoraciones internas y externas a las instituciones, con el fin de promover su transformación y el desarrollo permanente de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Respecto del registro calificado la ley ordena que los títulos otorgados por las instituciones de Educación Superior correspondan con la denominación del programa registrado ante el Ministerio de Educación. Prueba de ello es lo establecido por la Ley 1188: Artículo 2. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

Condiciones de los programas:

1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título. (...) Es decir, debe existir una relación entre la denominación del programa y el título que reciben los alumnos. Valga

señalar que el acto administrativo mediante el cual se otorga el registro calificado no determina la titulación en un género en específico. Dado que el acto administrativo que otorga el registro calificado no determina la titulación en un género determinado, es la propia institución de Educación Superior, en el uso de la autonomía universitaria, la encargada de identificar el género del alumno titulado. Importante a esta altura resaltar que la misma Ley 1188 ordena a las instituciones de Educación Superior realizar los actos necesarios que impidan cualquier discriminación por razones de raza, sexo, etc. Artículo 2. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional. (...) Condiciones de carácter institucional:El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social. Esta Oficina reconoce las diferencias de género, vela porque se protejan los derechos del individuo y que se garantice el derecho fundamental a la identidad de género, en tanto, en las diferencias se reconoce la esencia del ser humano como individuo. Aunado a lo anterior, el reconocimiento de la importancia de que todas las personas deben ser protegidas y tratadas con el respeto debido y en las condiciones en que lo desean. En consecuencia, los títulos académicos otorgados por las instituciones de Educación Superior podrán establecer los géneros masculino, femenino o No

Binario. 4.6. Denominación de títulos profesionales de personas no binarias. A la fecha que se emite este concepto, no existe una regulación por parte del Congreso de la República que determine los derechos, obligaciones, servicios y denominación que debería darse a las personas que se identifican como no binarias. En virtud del vacío legal la Corte Constitucional, en la sentencia T-033 de 2022 ordenó al Congreso de la República: En consecuencia, exhortará al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos.

Continúa la Corte diciendo: 89.2. Sobre el segundo tipo de órdenes generales Como varios de los intervinientes, la Sala asume que la configuración de un nuevo marcador de género es un paso inicial hacia participación social efectiva y que demanda trascender del reconocimiento formal, a la previsión de los derechos, servicios y obligaciones que corresponden a su ser, en la medida en que no en pocas oportunidades el Estado ha adoptado el género como criterio de diferenciación de acceso a los servicios y prestaciones. Tal es el caso, entre otras, de las reglas sobre acceso a la pensión de vejez, de la prestación del servicio militar y de la asignación de cupos carcelarios. Existen materias en que el género determina el acceso a ciertos servicios. No obstante, actualmente, se limitan a las

clasificaciones masculino y femenino, pues el sistema no contempla las identidades no binarias. En ese sentido se advierte un vacío legal al respecto. En la sentencia T-033 la Corte concluye que las personas que no se identifican como masculino o femenino se les denomina como no binarios:

86. Para esta Sala, el marcador “no binario” sí tiene vocación protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de género ni femenina ni masculina. Al igual que quienes defendieron esta alternativa, considera que la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequívoca, la forma en que este se contrapone a la lógica binaria que se encuentra en la base de las demás categorías de sexo, “M” o "F". Al hacerlo, el ordenamiento jurídico les reconoce. Por este motivo, la medida de protección por emitir consistirá en que las entidades demandadas incorporen este marcador en el componente sexo tanto del registro civil de nacimiento, como de la cédula de ciudadanía de la parte tutelante.

La Real Academia Española ha señalado que “los sustantivos masculinos no solo se emplean para referirse a los individuos de ese sexo, sino también, en los contextos apropiados, para designar la clase que corresponde a todos los individuos de la especie sin distinción de sexos”. Gramática, RAE, 2009.No obstante lo antes anotado, las personas que se reconocen como no binarias no se entienden identificadas dentro del sustantivo masculino, por ende, consideran que es necesario la construcción de un lenguaje distinto

del binario, masculino o femenino, que se adecue a su auto reconocimiento y que sea incluyente. Se considera que mediante el lenguaje, además de expresar y comunicar ideas, se construye el pensamiento, se hace cultura y se edifica la paz. La utilización del lenguaje representativo permite visibilizar, entender y reconocer al otro en tanto individuo sujeto de derechos. El lenguaje es una construcción cultural dinámica que se actualiza con el paso del tiempo. No existe regulación que nos oriente respecto de la forma de titular a las personas no binarias, no obstante, se utiliza en distintos escenarios la terminación en “e”, para identificar a las personas no binarias. Al respecto señaló la Real Academia Española en su cuenta de Twitter lo siguiente: #RAEconsultas La terminación en «-e» en voces con flexión de género «- o/-a» es el recurso empleado y promovido en ciertos ámbitos para referirse a quienes no se identifican con ninguno de los géneros de la oposición binaria basada en el sexo biológico. Verbigracia, en España la Ministra de Igualdad, Irene Montero, en sesión de plenaria en el Congreso de Diputados, llevada a cabo el 17 de febrero de 2023, utilizó el término “hijes”. Son diversos los casos en los que se evidencia el uso de la “e” para identificar a las personas no binarias. En consecuencia, se recomienda el uso de la terminación en “e”, como abogade, ingeniere, etc, para identificar los títulos de los alumnos que se identifican como no binarios. Lo anterior hasta que el Congreso de la República regule lo correspondiente.

5. Respuesta.

Con base en la orden impartida por la Corte Constitucional, las instituciones de Educación Superior podrán adecuar la nomenclatura de los diplomas al género que identifica a sus estudiantes, es decir, femenino, masculino o No Binario. En consecuencia, la institución educativa podrá otorgar el título, precisando el género no binario o “NB” en los títulos profesionales de los alumnos que así lo soliciten. De igual manera se recomienda utilizar un lenguaje incluyente que represente esta nomenclatura. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023Ministerio de Educación Nacional

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