MINEDUCACION - Concepto 168069 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 168069 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 168069 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 168069 DE 2020 (agosto 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre legislación histórica de educación indígena expedida en Colombia. Rad. Interno 2020-ER-150667. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “saludos, la presente es con el fin de solicitar de la manera más cordial y respetuosa una relacion (SIC) por medio digital de toda la normativa relacionada con la educacion indigena(SIC) que haya sido expedida por el Gobierno Nacional y el congreso de la la(SIC) republica, entre ellos (Art Constitucionales, convenios y tratados internacionales, Leyes, Decretos, Resoluciones), los cuales hayan sido expedidos durante la historia colombiana; lo anterior con fines investigativos ya que soy un estudiante de maestria en derecho administrativo de la XXXXX de Pereira” (sic).
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Cuál ha sido la normatividad que el Estado Colombiano ha expedido relacionada con educación indígena? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos
consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Análisis.
Con el fin de atender a su consulta, se relacionará la legislación que históricamente ha tenido que ver con la educación indígena, así: i) Instrumentos internacionales ratificados por Colombia; ii) Normatividad expedida con anterioridad a la Constitución de 1886; iii) Normatividad expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886; iv) Constitución de 1991 y normatividad posterior relacionada con la educación indígena.
- Instrumentos internacionales ratificados por Colombia Nuestra actual Constitución Política señala en su artículo 93, que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)".
Este llamado bloque de constitucionalidad, que en la práctica permite dar interpretación y alcance a los tratados de derecho internacional suscritos por la República, ha sido definido por la H. Corte Constitucional como “aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu[1]." En ese orden de ideas, Colombia ha incorporado a su legislación varios convenios que tienen que ver con el tema de educación de los pueblos indígenas, a saber:A) Ley 31 de 1967: “por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribuales en los países independientes, adoptado por la Cuadragésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo”. En dicha norma se aprobó el convenio 167 de la OIT, que en su parte VI (artículos 21 a 26), señalan las obligaciones de los Estados Signatarios en cuanto a la educación de los pueblos indígenas. B) Ley 74 de 1968: "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". En este instrumento internacional, particularmente en su artículo 13, se desarrolla el derecho a la educación de las personas (incluidos los indígenas),y las acciones que debe desarrollar cada Estado para asegurar el disfrute de este derecho.
C) Ley 22 de 1981: “por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966. Esta herramienta, en sus artículos 5 y 7, comprometen al Estado Colombiano a eliminar cualquier forma de discriminación en la educación por su origen racial o étnico, y garantiza el derecho de los habitantes de los Estados miembros a recibir una formación para “promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos”. D) Ley 21 de 1991: “por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. Esta norma es de capital importancia para el régimen etnoeducativo que hoy día opera entre nosotros; en su parte VI (artículos 26 a 31), indica las medidas que en materia de Educación los Estados signatarios han de tomar en materia de educación con los pueblos indígenas. E) Ley 145 de 1994: “por la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992”. Este Convenio de
la ONU es el que crea lo que hoy conocemos como FILAC (www.filac.org), entidad que se encarga, en lo educativo, de desarrollar e investigar temas de educación para la equidad, en Iberoamérica. ii. Normatividad expedida con anterioridad a la Constitución de 1886 Desde el proceso de independencia de la República, y hasta la expedición de la Constitución de 1886, existieron las siguientes normas relacionadas con los indígenas: En la Constitución de la Nueva Granada de 1811, en sus artículos 23 y 24 se abordó el asunto de los indígenas, denominándolas “tribus errantes, o naciones de indios bárbaros”, y se tenía como propósito proporcionarles "(...) el beneficio de la civilización y religión por medio del comercio y por todas aquellas vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana”. En el artículo 25 de aquella constitución señalaba que la naciente república podría establecer "tratados y negociaciones con ellos (...) con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad, y la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación conquistadora”. En el artículo 26 se señalaba: "Artículo 26.- Pero, si dentro de los límites conocidos de las provincias, o entre provincia y provincia, hubiera naciones de esta clase, ya establecidas que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta unión o de las mismas provincias, principalmente cuando ya no las aterra un tributo ignominioso, ni un
gobierno bárbaro y despótico, como el que ha oprimido a sus hermanos, por trescientos años, se las convidará y se las atraerá por los medios más suaves, cuales son regularmente los del trato y el comercio, a asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y el evangelio que hoy no pueden tener”. La Constitución de Nueva Granada (Colombia) de 1853 preveía en su artículo 47 que el territorio de la República seguiría con una división provincial y las provincias a su vez, estarían divididas en distritosparroquiales. Particularmente esta disposición determinaba que las porciones de territorio de la Guajira, el Caquetá y otras que no estuviesen pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, podrían ser organizados y regidos por leyes especiales. La Constitución de 1863 en el artículo 18.4 establecía que el Gobierno general tendría la competencia, no exclusiva, concerniente a la civilización de los indígenas. Además, el artículo 78 determinaba que los territorios poco poblados u ocupados por tribus de indígenas serían regulados por una ley especial. iii. Normatividad expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886. Con la expedición de esta Constitución, se plasmó en el artículo 41, que “La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica. La instrucción primaria costeada con fondos públicos, será
gratuita y no obligatoria”. En esa misma línea, el extinto concordato[2] suscrito en 1887 entre el Vaticano y la República de Colombia (modificado posteriormente mediante Ley 54 de 1924), señalaba en su artículo 12 que “En las universidades y en los colegios, en las escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación é instrucción pública se organizará y dirigirá en conformidad con los dogmas y la moral de la Religión Católica. La enseñanza religiosa será obligatoria en tales centros, y se observarán en ellos las prácticas piadosas de la Religión Católica”. Este concordato fue modificado en 1974, mediante la Ley 20 de dicho año. Por su parte, la Ley 153 de 1887 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, señaló en su artículo 318, refiriéndose a las comunidades indígenas, que “El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades”. Posteriormente se expidió la Ley 89 de 1890, “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”, en la cual no se hizo alusión a educación. En 1958 se expidió la Ley 81, “Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas” mediante la cual se
creó la Sección de Negocios Indígenas del Ministerio de Agricultura, que en su artículo 3o asignó como funciones “i) Dar a los indígenas instrucciones técnicas sobre el cultivo de las tierras, en la forma más sencilla y práctica posible, solicitando la cooperación de la Sección de Agricultura del respectivo departamento; y j) Desarraigar paulatinamente el cultivo de la coca en las parcialidades en donde exista, instruyendo a los indígenas sobre los peligros y estragos que ocasiona a la salud el uso constante de las hojas de esta planta, y facilitándole los medios para reemplazar dicho cultivo por otro u otros adecuados a las condiciones climatéricas de la respectiva región”. En el artículo 11 de dicha norma se creó el Instituto Indigenista Colombiano. El Decreto 1634 de 1960, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Gobierno y se fijan sus funciones”. En dicha norma, en su artículo 20 se estableció como función de la Sección de Protección Indígena de dicho Ministerio “e) Elaborar el material educativo y de divulgación necesaria que facilite el mejoramiento cultural, intelectual y técnico de los indígenas”. También se reglamentó la composición y funciones del Instituto Indigenista Colombiano, creado mediante Ley 51 de 1958, incluyendo dentro del mismo al Jefe de la División de Alfabetización y Educación Fundamental del Ministerio de Educación, y señalando en su artículo 37 el quehacer del mismo, como una entidad consultora y generadora de políticas en la materia. El Decreto Ley 088 de 1976[3], por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de
Educación Nacional en su artículo 11 señaló que “Los programas regulares para la educación de las comunidades indígenas tendrán en cuenta su realidad antropología y fomentarán la conservación y la divulgación de sus culturas autóctonas. El Estado asegurará la participación de las comunidades indígenas en los beneficios del desarrollo económico y social del país”. Igualmente, en el artículo 33, definió como función de la división de diseño y Programación Curricular de Educación Formal del MEN “f) Diseñar, programar y evaluar el currículo para la educación de las comunidades indígenas, con la participación directa de los miembros de dichos comunidades”.La primera normatividad específica de educación para comunidades indígenas la hallamos en el Decreto 1142 de 1978[4], mediante el cual se dan lineamientos específicos sobre múltiples aspectos del servicio educativo (programas, diseño curricular, vinculación docente, etc), bajo los preceptos del respeto a su lengua y cultura autóctonas, y la colaboración de las comunidades en las acciones educativas, bajo la inspección y vigilancia del MEN. En el Decreto 2279 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", se indicó en el parágrafo del artículo 5o, que establece los requerimientos para los nombramientos de los docentes oficiales, que “para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos”. Esta situación se reiteró en el Decreto 85 de 1980, “por el cual se introducen
modificaciones al Decreto extraordinario 2277 de 1979”. El Decreto 2762 de 1980 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se establece el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio”, indicó en su artículo decimocuarto la obligación del Ministerio de Educación de establecer un "(...) sistema especial de profesionalización para maestros indígenas que laboren como docentes en las comunidades indígenas”. Este sistema se reglamentó mediante la Resolución 9549 de 1986 del MEN. En la Resolución 3454 de 1984 del Ministerio de Educación Nacional, se enmarcan los programas de educación nacional dentro de los principios de etnodesarrollo y etnoeducación y estipula que los indígenas diseñen el contenido curricular para los programas que se adelanten en sus comunidades. Mediante Decreto 2230 de 1986 se creó el Comité Nacional de Lingüística Aborigen, liderado por el Instituto Colombiano de Antropología, como organismo encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la investigación, formulación de políticas, enseñanza, difusión, utilización y conservación de las lenguas indígenas y criollas supérstites en el Territorio Nacional [5]. iv. Constitución de 1991 y normatividad posterior relacionada con la educación indígena. En la Carta Política de 1991, en su artículo 7o señala que "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana". En el artículo 10 se dice que "(...) las lenguas y dialectos de los grupos
étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. El artículo 13 dispone: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen los preceptos de la educación indígena, señalando que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social (67), y diciendo, además que Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (68). La Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación” desarrolla en el capítulo 3 del título III (artículos 55 a 63), las condiciones que deben tenerse en cuenta para la educación en grupos étnicos, contemplando sus principios, fines, formación de etnoeducadores, el papel de los territorios indígenas, entre otros. El Decreto 804 de 1995 (compilado en el Decreto 1075 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - DURSE- ) "por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos” señala que “La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de
elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos” (artículo 2.3.3.5.4.1.1), estableciendo además los principios de la etnoeducación (2.3.3.5.4.1.2), y la formación de etnoeducadores, orientaciones curriculares especiales y administración y gestión.El Decreto 1397 de 1996 crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas; el objeto de la MPC (artículo 11) es concertar entre los pueblos indígenas y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen, y siendo una de sus funciones "Revisar las normas relativas a la educación propia de los pueblos indígenas y concertar sus modificaciones y reglamentación, y vigilar su cumplimiento” (artículo 12-17). El Decreto 4313 de 2004 (hoy derogado por el Decreto 2355 de 2009, a su vez compilado en el DURSE), establecía en el parágrafo 1o de su artículo 2o la posibilidad que tenían las Entidades Territoriales Certificadas[6]
de contratar el servicio educativo con las autoridades indígenas, previo cumplimiento de unos requisitos. El Decreto 2406 de 2007 (hoy compilado en el DURSE) “(...)crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI) en desarrollo del artículo 13 del Decreto 1397 de 1996”, señalando que dicha Comisión tiene por objeto “la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas”. Además, se establece su conformación y funciones, en articulación con la MPC. En la Ley 1381 de 2010, "por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”, se desarrolla una política de Preservación, salvaguarda y fortalecimiento de las lenguas nativas, y para el efecto se establece la obligación de parte de las autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, de garantizar la enseñanza de
estas en las escuelas de dichas comunidades, destinando el personal docente hablante de la lengua en las instituciones educativas, mediante acuerdo entre el Estado y las Comunidades. En el Decreto 2500 de 2010, (hoy compilado en el DURSE) por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, compilado en el DURSE, se establecen las condiciones en las cuales las autoridades indígenas pueden el servicio educativo a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) que atiendan población indígena. Finalmente, el Decreto 1953 de 2014, "por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, desarrolla los principios del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), y el funcionamiento de las Universidades indígenas, dentro del marco de la autonomía de los pueblos indígenas establecido en los artículos 286 y 330 de la Carta Política, y las normas que los desarrollen y complementen.
4. Conclusión. ¿Cuál ha sido la normatividad que el Estado Colombiano ha expedido relacionada con educación indígena?
A lo largo del presente concepto se han señalado las diferentes normas que sobre la educación indígena ha expedido Colombia, al igual que los mecanismos internacionales que en desarrollo del bloque de constitucionalidad, el país ha suscrito. Atentamente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYAJefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Sentencia C-067/06, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. El texto puede ser consultado en:
https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1973% 20Concordato%201887.pdf
3. Disponible en: https://normograma.info/men/docs/pdf/decreto 0088 1976.pdf
4. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-102752_archivo_pdf.pdf
5. Ver art. 1o D.2230/86.
6. Ver artículo 6 de la Ley 715 de 2001.
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