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MINEDUCACION - Concepto 169141 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 169141 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 169141 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 169141 DE 2017 (Septiembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Modificación de registro calificado y reporte al Ministerio de Educación OBJETO DE LA CONSULTA "...Por medio del presente y con el fin de clarificar una serie de dudas que tengo con relación a las opciones de grado de los programas de pregrado, me permito formular las siguientes inquietudes:

1. En el documento maestro de un programa de especialización se describe como perfil de ingreso profesional en derecho, es viable aprobar como opción de grado para los estudiantes de pregrado que hayan cursado el 90% delos créditos académicos, la realización del mencionado programa? 2. En el evento que se pueda permitir que el estudiante de pregrado que haya cursado el 90% de los créditos académicos, es necesario realizar la modificación

del documento maestro, teniendo en cuenta que en el que se fundamento el registro calificado se presentó como perfil de ingreso el de profesional en derecho y someterlo a aprobación del Ministerio de Educación Nacional. 3. Cuál es el trámite que se debe surtir para hacer una modificación a un documento maestro y como ello afecta el registro calificado del programa. 4. El incremento de la intensidad horaria, conservando el número de créditos, de una asignatura de un programa requiere de la modificación del documento maestro y la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, o puede ser un trámite interno que al final se informa al MEN. ?. NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía universitaria. Esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre algunos aspectos de su consulta a través de los conceptos de referencia 2016-EE-162737 del 28 de noviembre de 2016, por o cual se hará referencia a este concepto. Se hará una aproximación al marco normativo de la Autonomía Universitaria, el Registro calificado de los programas universitarios, y el procedimiento para la modificación o solicitud de renovación del registro calificado, para dar respuesta de fondo a su consulta.

I. Autonomía universitaria IES

"(...) De conformidad con las normas legales, me permito informarle que la Constitución Política de Colombia en el Artículo 69, garantiza la autonomía universitaria así: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (Negrilla fuera de texto). La Ley 30 de 1992 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” establece: “Artículo 1o La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (...) Capítulo VI. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior. Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y

establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas; sin embargo, este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las

Leyes sin que sea una rueda suelta y sin vulnerar derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales. Dice la Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996 en la que cita la sentencia T515 de 1995: “2. Sentido de la autonomía. En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. '[1] "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. '12] No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción ética-educativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos,

definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". [3]

3. Límites a la autonomía.

La sentencia anteriormente citada, precisa:“Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."[4] La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en

cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Así mismo, esta Corporación en la sentencia No. T-180 de 1996, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó en relación con los límites de la autonomía universitaria, lo siguiente: “Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le

reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la autonomía es una característica de las Instituciones de Educación Superior, esta constitucionalmente consagrada, y encuentra su desarrollo en la Ley y en el ejercicio mismo de

regulación autónoma de los entes Universitarios.Las Instituciones de Educación Superior podrán regular sus aspectos académicos y administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria. La prestación del servicio educativo se realizará en el marco del orden legal y constitucional bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación”. (2016-EE-162737 del 28 de noviembre de 2016).

II. Registro calificado de programas universitarios En el marco de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a sus funciones de inspección y vigilancia exige el Registro Calificado de programas académicos a las Instituciones legalmente reconocidas en Colombia para poder ofrecer el servicio público de educación superior.

Así, el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" establece la obligatoriedad del Registro calificado así: Artículo 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, cuando proceda.

La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. (Decreto 1295 de 2010, artículo 1). Artículo 2.5.3.2.1.2. Carencia de registro. No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado. (Decreto 1295 de 2010, artículo 2). (Subrayado y resaltado nuestro). Es claro que la exigencia y el reconocimiento u otorgamiento del registro calificado se da por el cumplimiento y evaluación de condiciones de calidad de los programas académicos y de las instituciones. En este sentido, se exige la verificación y cumplimiento de condiciones del programa como: 1) denominación, 2) justificación, 3) contenidos curriculares, 4) Organización de las actividades académicas, 5) Investigación, 6) relación con el sector externo, 7) personal docente, 8) medios educativos, 9) infraestructura física. Artículo 2.5.3.2.2.1. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar: (...) 2. Justificación. Una justificación que sustente su contenido curricular, los perfiles pretendidos y la metodología en que se desea ofrecer el programa, con fundamento en un diagnóstico que por lo menos contenga los siguientes componentes: 2.1. El estado de la educación en el área del programa, y de la ocupación, profesión arte u oficio, cuando sea del

caso, en los ámbitos nacional e internacional. 2.2. Las necesidades del país o de la región que, según la propuesta, puedan tener relación con el programa en concordancia con referentes internacionales, si estos vienen al caso. Para tal efecto se tomará como referente lainformación suministrada por la institución y la disponible en el Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional y demás sistemas de información de los que este dispone. 2.3. Una explicación de los atributos o factores que constituyen los rasgos distintivos del programa.

3. Contenidos Curriculares. Los aspectos curriculares básicos del programa, con la incorporación de los elementos que se relacionan a continuación: 3.1. La fundamentación teórica del programa. 3.2. Los propósitos de formación del programa, las competencias y los perfiles definidos. 3.3. El plan general de estudios representado en créditos académicos. 3.4. El componente de interdisciplinariedad del programa. 3.5. Las estrategias de flexibilización para el desarrollo del programa. 3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados en la institución según la metodología y modalidad del programa. 3.7. El contenido general de las actividades académicas.

En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se debe describir el componente propedéutico que hace parte de los programas. 3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al desarrollo de competencias comunicativas en un segundo idioma en los programas de pregrado. (...) Artículo 2.5.3.2.2.2. Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional. La institución de

educación superior debe presentar información que permita verificar:

1. Mecanismos de selección y evaluación. La existencia de documentos de política institucional, estatuto docente y reglamento estudiantil, en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales instrumentos deben estar dispuestos en la página web institucional.

La institución que pretenda ofrecer y desarrollar programas a distancia o virtuales, debe incorporar en tales documentos los mecanismos de selección, inducción a la modalidad, seguimiento y acompañamiento a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deben estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. (...) Artículo 2.5.3.2.4.1. Medida del Trabajo Académico. Las instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos. Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que hacen parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes. Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende

las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje. (Decreto 1295 de 2010, artículo 11).Artículo 2.5.3.2.4.2. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente. Para los efectos de este Capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de esoecialización. y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo frente a las independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación. Parágrafo. La institución de educación superior debe sustentar la propuesta que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos. (Decreto 1295 de 2010, artículo 12). Artículo 2.5.3.2.4.3. Número de créditos de la actividad académica. El número de créditos de una actividad

académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje. (Decreto 1295 de 2010, artículo 13). (...)" (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

III. Procedimiento para la modificación o solicitud de renovación del registro calificado de programa académico.

El Decreto 1075 de 2015 previamente citado, hace alusión también a la solicitud de registro calificado y modificación del mismo, razón por la cual, se cita a continuación en lo pertinente: Artículo 2.5.3.2.9.1. Solicitud. Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser formulada en debida forma por el representante legal de la institución de educación superior a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior - SACES, o cualquier otra herramienta que prevea el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, diligenciando la información requerida en los formatos dispuestos por este y adjuntando los anexos que la soportan. La información que acompañe la solicitud debe considerar entre otros, los registros de los diferentes sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional y del Estado colombiano. La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio. Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento

de la Calidad en Educación Superior - SACES, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser radicada en medio físico y digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 1295 de 2010, artículo 30). (...)... Artículo 2.5.3.2.10.5. Modificaciones a programas. Cualquier modificación de la estructura de un programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los siguientes aspectos:

1. Número total de créditos del plan de estudios.

2. Denominación del programa.

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.4. Cupos en programas del área de la salud.

5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de profundización o investigación.

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.

7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia.

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema SACES o cualquier otra herramienta que este disponga, la respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso

el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.

Conclusiones Primera: De conformidad con la normatividad transcrita, se requiere el registro calificado para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior en el nivel de pregrado y posgrado. Para los programas académicos de pregrado, las opciones de grado deben estar contempladas en el documento maestro del programa aprobado en el registro calificado, de conformidad con los reglamentos internos de la institución.

La viabilidad de aprobar las opciones de grado a los estudiantes del pregrado, es competencia de las autoridades académicas del programa y las IES, la cual podrá tomarse en el marco de las pautas establecidas para el registro calificado, el marco normativo de la educación superior y la autonomía universitaria constitucionalmente consagrada.

Segunda: El perfil de ingreso al programa de especialización deberá estar formulado y declarado de forma clara en el documento maestro aprobado por registro calificado del programa de especialización. Lo anterior, en concordancia con el reglamento de posgrado o reglamentos propios de la institución.

Tercera: Cualquier modificación al programa que afecte las condiciones de calidad deberá ser informado al MEN. No obstante, las causales para su modificación que requieren aprobación previa de esta cartera están previstas en el artículo 2.5.3.2.10.5 del Decreto 1075 de 2015, v.gr., la modificación a los créditos académicos de cada programa, implica una reforma al plan de estudios y por tanto una modificación al documento maestro

aprobado a través del registro calificado. La modificación al registro calificado será solicitada en debida forma por el representante legal de la IES a través de la Plataforma SACES y podrá ser reconocida por el Ministerio de Educación Nacional a través de acto administrativo, el cual será registrado en el SNIES conforme a lo establecido en el artículo 2.5.3.2.1.1. Ibíd. Finalmente, es indispensable señalar que, la Institución de Educación Superior es la primera obligada a verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas que regulan el Registro calificado de programas académicos; en caso de evidenciarse irregularidades en otorgamiento de los mismos, o en el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Educación Nacional podrá actuar en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia que establece la Ley 1740 de 2014 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, ya sea a través de las medidas preventivas o de las sancionatorias que establece esa norma. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que

indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas apeticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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