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MINEDUCACION - Concepto 170680 de 2020

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 170680 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 170680 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 170680 DE 2020 (agosto 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Conformación de las Juntas Departamentales y Municipales de Educación.

Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. "(...) La Secretaria de Educación de Boyacá, mediante Circular 48 del 18 de junio del 2020 instó a las autoridades municipales y a los directivos de las IE a crear la respectiva JUME en cada ente territorial no certificado en educación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación-, Ley 715 de 2001, Decreto nacional 1581 de 1994, Decreto 907 de 1996 y demás normas que la reglamentan. (...) En nuestro departamento existe, además de nuestra organización sindical XXXXX, específica de DIRECTIVOS DOCENTES (coordinadores y rectores) otra del sector educativo que aglutina a docentes, directivos docentes, administrativos, y en general trabajadores del sector educativo, XXXXX (Sindicato de maestros y trabajadores de la educación de Boyacá), la cual cuenta con un mayor número de afiliados.

XXXXX, como organización sindical con mayor número de afiliados se ha arrogado el derecho de DESIGNAR al representante de los directivos docentes ante las JUME y a través de diversos comunicados lo ha venido divulgado a nivel territorial y en cada municipalidad, desconociendo de facto, que en nuestro departamento existe desde 1983 una organización específica de directivos docentes, a quien le asiste la capacidad de designar el representante de los directivos docentes, no solamente ante la JUME, sino ante la JUNTA DEPARTAMETAL

DE EDUCACIÓN.

Por lo anterior, en aras de garantizar nuestros derechos fundamentales a la participación, al ejercicio sindical en igualdad de oportunidades, a la representatividad, y, a efectos de evitar posibles nulidades o vicios en la

designación del representante de los directivos docentes ante estos importantes entes asesores y consultores de las autoridades gubernamentales regionales y municipales, respetuosamente solicitamos se proteja nuestro derecho como asociación específica de directivos docentes, y/o se emita el concepto jurídico correspondiente y de ser necesario se eleve, a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la consulta correspondiente ante el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.”. [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1 Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 3.2 Decreto 1581 de 1994: “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades". 3.3 Guía sobre Orientaciones para la Reactivación de las Juntas de Educación en las Entidades Territoriales

Certificadas 2020 del Ministerio de Educación Nacional.

4. Análisis.Como se indicó previamente, esta Oficina Jurídica ante la solicitud de conceptos jurídicos, no resuelve casos particulares como tampoco define derechos, obligaciones ni responsabilidades; bajo este entendido, se emitirán orientaciones generales que plantean un marco jurídico que puede servir de referencia para abordar la situación puesta a consideración. 4.1 Conformación de las Juntas Departamentales y Municipales de Educación Las Juntas de Educación fueron creadas por la Ley 115 de 1994, como órganos consultivos para planear y diseñar políticas, planes, programas educativos, y proponer ejercicios de seguimiento, evaluación y control en las entidades territoriales certificadas.

De acuerdo con el nivel territorial en que se encuentren se denominan JUNE (Junta Nacional de Educación) JUDE (Juntas Departamentales de Educación), JUDI (Juntas Distritales de Educación) y JUME (Juntas Municipales de Educación); y su funcionamiento fue reglamentado por el Decreto 1581 de 1994. En lo que respecta a las Juntas Departamentales y Municipales de Educación, el artículo 7 del Decreto mencionado, le atribuyó a los gobernadores y alcaldes, a través de las secretarías de educación, la responsabilidad de integrar las juntas, convocando a las organizaciones definidas por la Ley 115 de 1994 para que designen sus representantes: "Artículo 7. Integración. A partir de la vigencia del presente Decreto, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, por intermedio de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, solicitarán

a todas las organizaciones con capacidad para designar a los representantes ante las respectivas juntas departamentales, distritales y municipales de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 que realicen y comuniquen a la gobernación o alcaldía correspondiente las designaciones, a fin de proceder a integrar la respectiva junta. Una vez comunicadas la totalidad de las pertinentes designaciones, el gobernador o el alcalde distrital o municipal correspondiente, convocará a la reunión de instalación de la respectiva junta y de posesión de sus miembros. En esa sesión se determinará la fecha en que cada junta aprobará su reglamento interno, estableciendo en él, entre otros, sus períodos de sesiones y la manera de convocarlas. ”. La conformación de las Juntas Departamentales y Municipales de Educación se encuentra prevista en los artículos 159 y 162 del Decreto 1581 de 1994: “Artículo 159. Composición de la Junta Departamental de EducaciónJUNE. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994. Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:

1. El Gobernador del Departamento o su delegado quien la presidirá;

2. El Secretario de Educación Departamental;

3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado;

4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga sus veces;

5. Derogado por art. 61, Ley 962 de 2005. El representante del Ministro de Educación Nacional;

6. Un Alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento;

7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento;8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados;

9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados;

10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y

11. Un representante del sector productivo. Artículo 159 declarado inexequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional); Decreto Nacional 1581 de 1994. (...) "Artículo 162. Composición de la Junta Municipal de Educación -JUME-. Las Juntas Municipales de Educación

estarán conformadas por:

1. El Alcalde, quien la presidirá;

2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces;

3. Un Director de Núcleo designado por la asociación Regional de directores del núcleo o quien haga sus veces;

4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras, donde existan;

5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados;

6. Un representante de los padres de familia;

7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si la hubiere, designado por las respectivas organizaciones;

8. Un representante de las instituciones educativas privadas a el municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-555 de 1994.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Finalmente, los artículos 155, 159, 160 y 162 fueron objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555 de 1994, declarándolas exequibles condicionadamente, “bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne." Adicionalmente, respecto de las funciones de las Juntas educativas la Corte precisó: "(...) Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos sólo se refieren a materias relacionadas con la prestación técnica del servicio educativo y la coordinación interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los jóvenes, es difícil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a través de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas".

5. Respuesta. 5.1 De acuerdo con el marco normativo transcrito, es claro que los artículos 159 y 162 de la Ley 115 de 1994

suponen que, la designación de los docentes y directivos docentes ante las Juntas de Educación Departamentalesy Municipales debe hacerse por organizaciones sindicales específicas tanto de docentes como de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados. En consecuencia, y en criterio de esta Oficina Jurídica corresponde a la organización sindical de directivos docentes que agrupe la mayor cantidad de directivos docentes del respectivo departamento y municipio, designar al representante de los directivos docentes ante la secretaría de educación para que integrará la Junta de Educación respectiva. En virtud de lo expuesto, y como quiera que las disposiciones de los artículos 159 y 162 de la Ley 115 de 1994, son claras en determinar cómo se integran las Juntas de Educación Departamentales y Municipales por parte de los docentes y directivos docentes que, como se indicó, suponen de la existencia de unas asociaciones gremiales que agrupen a los docentes y otras, que agrupen a los directivos docentes, no se considera necesario elevar la solicitud de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5.2 Debe tenerse en cuenta que, el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos que expidan las entidades territoriales; por lo tanto, en caso de considerar que se presenten vulneraciones a derechos fundamentales, nulidades o vicios en la designación del representante de los directivos docentes antes las Juntas de Educación Departamental y Municipal, su legalidad deberá demandarse en sede judicial a través del medio de control pertinente conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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