MINEDUCACION - Concepto 171434 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 171434 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 171434 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 171434 DE 2023 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX@yahoo.es Asunto: Concepto sobre posibilidad de incluir en resolución rectoral el concepto de jornada diurna mañana y jornada diurna tarde.Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto "La IE Barrios Unidos por falta de infraestructura atiende 20 grupos de sexto a once en jornada mañana y 18
grupos de preescolar a quinto de primaria en la jornada de la tarde. la resolución rectoral de jornada escolar que expedí al comienzo de año dice: se atenderá en la jornada diurna mañana de 6:00 am a 12 y 30 m los 20 grupos de sexto a once y en la jornada diurna tarde de 12 y 45 m a 6:00 pm los 18 grupos de preescolar a quinto de primaria. ¿ la terminología de Jornada Diurna mañana y Jornada diurna tarde la puedo establecer en la resolución rectoral de la jornada escolar?"
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política. 3.2 Ley 115 de 1994:"Por la cual se expide la ley general de educación." 3.3 Ley 715 de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.4 Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 3.5. Directiva Ministerial 02 de 2012: "Competencias de los Rectores y Directores Rurales en materia de Jornada Laboral de los Educadores y Jornada Escolar de los Estudiantes."
4. Análisis Atendiendo inquietud similar a la presentada por usted, esta Oficina se pronunció mediante el radicado 2023-EE100332 de mayo 2023, el cual transcribimos con el interés de dar respuesta a su consulta: Para dar respuesta a su consulta, es pertinente recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dispone lo siguiente sobre las competencias de los departamentos:Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde
a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.
(...) 6.2.9. Promoverla aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, dispone que el establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos para efectos de prestar el servicio público educativo: ARTÍCULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. (...) (Subrayado propio)Bajo esa misma línea, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, establece la posibilidad de que las instituciones educativas dispongan recursos para el mejoramiento continuo del servicio educativo y brindar una educación de
calidad en el marco de su Proyecto Educativo Institucional: Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (Subrayado propio) Ahora bien, en relación con las jornadas de los establecimientos educativos es preciso indicar que a partir del Decreto 155 de 1967 se autorizó la posibilidad de tener doble jornada en los establecimientos educativos, buscando dar el mayor provecho posible a la infraestructura existente. El artículo 1 lo expresaba así: Artículo primero. A partir del año lectivo de 1967, autorizase el funcionamiento de dobles jornadas docentes en los establecimientos oficiales, y facúltase al Ministerio de Educación para autorizar su funcionamiento en los
planteles privados, previo concepto de las Secretarías de Educación, Departamentales y del Distrito. PARÁGRAFO. Cada una de las jornadas a que se refiere el presente artículo será de seis horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales. Para completar las horas semanales del plan de estudios, los colegios dispondrán de horas de la tarde para los alumnos de la jornada de la mañana y viceversa. (Subrayado propio) No obstante, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 en un primer momento estableció la necesidad de avanzar hacia una sola jornada diurna sin una definición específica sobre la misma, veamos: Artículo 85. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. (Subrayado propio) Actualmente, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, dispone que la definición de jornada única para todos los efectos será la misma que la de jornada escolar y establece la excepción para su implementación, así:
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. (Subrayado propio) En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en relación con las circunstancias excepcionales bajo las cuales existe la posibilidad de que una institución educativa pueda ofrecer el servicio en jornada diurna y nocturna, es necesario analizar lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil sobre la interpretación de las palabras incorporadas en la ley: Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Por lo tanto, si bien en la normativa analizada se hace referencia a jornada "diurna", y no existe tal diferenciación sobre los términos “jornada de la mañana” y “jornada de la tarde”, dichos conceptos deberán entenderse incluidos a la luz del significado natural de la generalidad "diurno". Por lo tanto, este concepto se refiere a las jornadas escolares que se pueden desarrollar en los diferentes rangos u horarios del día, ya sea en la mañana o en la tarde, siempre que se garanticen los mínimos dispuestos para la jornada escolar en cada nivel. Bajo esta línea, el artículo 2.4.3.1.4 del Decreto 1075 de 2015 reconoce la posibilidad de que existan establecimientos educativos con varias jornadas escolares, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, veamos: Artículo 2.4.3.1.4, Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el
artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos. (Subrayado propio) Por su parte, conforme con las funciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, los rectores de las instituciones educativas públicas, deberán: Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. (...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (...)10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. (...) Así pues, en ejercicio de las funciones arriba señaladas para el rector de la institución educativa, el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015, dispuso en qué consistirá la distribución de actividades de los docentes,
veamos: Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (Subrayado propio) En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Directiva 02 de 2012, enfatizó: (...)
4. Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para lo cual fijará el horario de cada docente, en él se deben incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrollará el resto de su jornada laboral dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa debe ser de 6 horas (Artículos 7 y 11
Decreto 1850 de 2002). De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro del establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias del Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la
modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel. La asignación de funciones a los directivos docentes coordinadores y a los docentes orientadores debe hacerse teniendo en cuenta que estos funcionarios deben permanecer mínimo ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo. (Parágrafos 1 y 2, Artículo 11 del Decreto 1850 de 2002). Esta asignación y distribución de funciones, con sus respectivos horarios, debe hacerse para cada educador estatal mediante acto administrativo expedido por el rector o director rural. La efectiva realización de estos horarios de trabajo es fundamental para el logro de la calidad de la educación y, por lo tanto, dichos directivos docentes deben aplicar mecanismos y estrategias de seguimiento y control con el fin de asegurar su cabal cumplimiento. (Subrayado propio)
5. Conclusión De acuerdo con el marco normativo referenciado, en principio, las instituciones educativas deben ofrecer el servicio público educativo en jornada única. No obstante, teniendo en cuenta que la jornada única se implementa de manera progresiva, y ante diferentes limitaciones que pueden surgir frente a los requerimientos y acciones para la implementación de la jornada única por parte de las instituciones educativas, tales como: infraestructura educativa, planta docente, número de estudiantes, entre otros; la norma establece la posibilidad de que por necesidad del servicio éstas puedan proporcionar más de una jornada escolar.
En ese sentido, actualmente el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 dispone que, de manera excepcional las posibles
jornadas a ofertar por parte de los establecimientos educativos son, la jornada diurna y la jornada nocturna, estaúltima, preferentemente dedicada a la educación de adultos. Teniendo en cuenta que la norma no define el concepto de "jornada diurna", éste deberá interpretarse extensivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil teniendo en consideración además de los antecedentes, las modificaciones surtidas por el legislador al artículo 85 de la Ley 115 de 1994, y que fueron objeto de estudio dentro del presente concepto. Por lo tanto, cuando la norma se refiere a la jornada diurna, en su amplio contexto debe entenderse como cada una de las jornadas escolares que pueden desarrollarse durante los diferentes rangos del día (mañanatarde o ambas), entendiendo que el significado natural de la palabra "diurno", hace referencia a perteneciente o relativo al día. En concordancia con lo anterior, es importante advertir que los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, señalan las competencias de las Entidades Territoriales Certificadas, entre ellas, la de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Asimismo, de haberse estudiado por parte de la entidad nominadora respectiva el funcionamiento de la institución educativa en las dos jornadas diurnas señaladas por el peticionante en su escrito de consulta, es precisamente la entidad territorial, quien debe aprobar el funcionamiento de la institución
educativa en doble jornada diurna, a través de acto administrativo motivado. Ahora bien, el rector es el representante y superior inmediato del personal docente y administrativo de la institución educativa; hecho que lo faculta, en cumplimiento de sus funciones, para proferir resoluciones rectorales respecto de la asignación y distribución de funciones del personal docente a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 02 de 2012. Sin embargo, no corresponde al rector establecer el funcionamiento de la doble jornada diurna a través de una resolución rectoral, sin previa autorización de la Secretaría de Educación respectiva, como quedó anotado en el párrafo anterior. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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