MINEDUCACION - Concepto 172539 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 172539 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 172539 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 172539 DE 2017 (Septiembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto - Sistema de Información Educación para el Trabajo SIET OBJETO DE LA CONSULTA "...Es procedente suspender o cancelar en el SIET, con el mismo acto administrativo de registro, aquellos programas cuyo registro ya venció? Esto por cuanto en dicho acto, expresamente se consigna el término por el cual se concede el registro (cinco años). Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden su vigencia (Numeral 5). En el caso concreto, la vigenciadel acto es la duración del plazo o vigencia del registro del programa de que se trate, el cual no ha sido renovado
por la inactividad del particular titular del mismo." NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares ni la resolución de casos concretos. Esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, recibió comunicación interna de referencia 2017-IE-041444 de la Coordinación del Grupo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, dando traslado de su petición de referencia 2017-ER-185675. A través del presente concepto se hará una aproximación normativa a la vigencia del registro de programas de ETDH, así como las funciones de inspección y vigilancia conferidas a las Secretarías de Educación recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). La adopción e interpretación del marco normativo formulado en relación al caso concreto es responsabilidad del
consultante.
I. Vigencia del Registro de Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
El Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" frente a los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano establece que: ARTÍCULO 2.6.4.6. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. PARÁGRAFO. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.
Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno. (Decreto 4904 de 2009, artículo 3.6) ARTÍCULO 2.6.4.7. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga.Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento. Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años. Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo (...) ARTÍCULO 2.6.5.1. SISTEMA DE CALIDAD. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. (Decreto 4904 de 2009, artículo 4.1) ARTÍCULO 2.6.5.2. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Sistema de Información de las Instituciones Programas
de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.
Tendrá como objetivos:
1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva certificación de calidad.
2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.2.). ARTÍCULO 2.6.5.3. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. La Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada. El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus herramientas. (Decreto 4904 de 2009, artículo 4.3) (...) ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la
Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6). (Negrilla ysubrayado fuera de texto original)
II. Funciones de Inspección y vigilancia Esta Oficina Asesora Jurídica reitera que el Artículo 2.6.6.6 del Decreto 1075 de 2015, establece la función de inspección y vigilancia en cabeza de cada entidad territorial, es decir, son las entidades territoriales certificadas las autoridades que tienen la competencia para adelantar los procedimientos sancionatorios correspondientes en contra de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH cuando a ello haya lugar.
Asimismo, el Decreto 1075 citado, establece que cada entidad territorial certificada debe contar con un reglamento territorial para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia así: (...) artículo 2.3.7.2.4. reglamento TERRITORIAL. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en
las demás normas concordantes que se promulguen. (Decreto 907 de 1996, artículo 10). Ahora el artículo 2.3.7.4.1., del Decreto 1075 de 2015, establece el régimen de sanciones aplicable a las instituciones de Educación y entre ellas a las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en tanto incurran en violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. ARTÍCULO 2.3.7.4.1. SANCIONES. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por
parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994. PARÁGRAFO 2o. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado
en el presente Decreto 2.3.3.1.5.5>, y en los reglamentos internos. (Decreto 907 de 1996, artículo 15). (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En consonancia, el Artículo 2.3.7.4.8. Ibíd, define el procedimiento y de forma explícita remite al Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en tanto busca resguardar las garantías procedimentales establecidas en el marco jurídico para la imposición de sanciones. ARTÍCULO 2.3.7.4.8. PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.
(Decreto 907 de 1996, artículo 22). Conclusiones. Primera. De acuerdo con la normatividad transcrita, los Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se rigen por las normas que establecen el reconocimiento de licencia de funcionamiento a las Instituciones y las normas que definen el registro de los programas, ante la Secretaría de Educación del ente territorial acreditado, que ostenta la competencia para su inspección y vigilancia. El primer párrafo del citado artículo 2.6.4.7. del Decreto 1075 de 2015 - DURSE, establece que es indispensable tener vigente el registro para ofertar programas y que la vigencia de éste tiene un periodo regular de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Una vez expirado el registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo. El mismo artículo hace referencia a la vigencia del registro por siete (7) años, cuando la renovación se realice por una institución que acredite certificación de calidad. De acuerdo con lo anterior, cuando no se realiza la renovación del registro del programa, no es procedente suspender o cancelar el registro del programa en el SIET. Para el caso consultado el fenómeno que opera es la expiración del registro, frente al cual, la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada, deberá consignar tal estado en el SIET, con el objetivo de dar cumplimiento a los establecido en los artículos 2.6.5.1;
2.6.5.2; 2.6.5.3; del Decreto 1075 DURSE.
Segunda: De acuerdo con la normatividad transcrita, los términos "suspender o cancelar” hacen parte de los procesos sancionatorios establecidos en el marco de las funciones de Inspección y vigilancia. Su aplicación difiere al fenómeno de expiración del registro del programa, por lo cual, es dable afirmar que su caracterización les confiere efectos totalmente diferentes.
Bajo ese entendido, en el marco de las funciones de inspección y vigilancia establecidas en el Decreto 1075 de 2015, las Secretarías de Educación de los municipios certificados son competentes para desarrollar los procesos y procedimientos sancionatorios establecidos en las normas y respectivos reglamentos territoriales.Ademas de lo contemplado en el artículo 2.3.7.4.1. frente a las sanciones, en concordancia con el artículo 2.3.7.4.8., es claro y se desprende de una lectura simple del articulado que la cancelación de la licencia es definitiva e imposibilita a la institución para ofertar el programa; diferente de la suspensión de la licencia en cuanto ésta obedece, a una interrupción temporal que impide la oferta del programa; todo lo anterior de acuerdo a la gradación de la falta. Ahora, es evidente la remisión normativa al Código Contencioso Administrativo y su procedimiento sancionatorio (artículo 47 y ss de la Ley 1437 de 211) procedimientos que se aplican e interpretan de forma integral. Aunado a lo anterior, se aclara que la administración, al momento de ejercer sus funciones de inspección y
vigilancia, debe garantizar que las sanciones a aplicar sean razonables y proporcionadas frente al incumplimiento de los mandatos legales y constitucionales del derecho a la educación, ajustándose al debido proceso, las garantías legales, constitucionales y el respeto a los Derechos Humanos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y que indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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