MINEDUCACION - Concepto 173185 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 173185 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 173185 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 173185 DE 2023 (julio 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señora
XXXXXXXXX
XXXXX@GMAIL.COM Asunto: Concepto sobre autonomía universitaria - Inspección y Vigilancia instituciones de Educación Superior. Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto "1 - Una institución de educación superior no cumple con algunos de los puntos señalados en el CPACA, por ejemplo: expide denuncia hecha en contra de uno de sus altos funcionarios, dicho AUTO no posee numeración,
por lo que afirman que el número del caso o denuncia es el mismo que corresponde al del Acto Administrativo lo cual va en contravía a lo dispuesto en los Acuerdos expedidos por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓNestablecimiento público del orden nacional encargado de formular, orientar y controlar la Política Archivística, coordinar con el Sistema Nacional de Archivos y la Red Nacional de Archivos, y garantizar la conservación del patrimonio documental, asegurando los derechos de los ciudadanos y el acceso a la información, así como, el mejoramiento en la eficiencia de la gestión pública, la eficiencia de Estado a través de de una gestión documental articulada con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2De otra parte, en el mencionado Auto NO INDICAN, cuáles son los recursos que proceden contra el mismo y el tiempo con que se cuenta para interponerlos y ante quien. De otra parte, se negaron a hacer entrega de copia integra del mismo. ¿Cuál es la autoridad ante quien se debe denunciar estos hechos? ¿que sanciones existen para estos casos? ¿En qué norma están contenidas dichas sanciones?"
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". 3.3. Ley 1740 de 2014 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la constitución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones". 3.4. Derecho 5012 de 2009 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias".
4. Análisis Con el fin de atender su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Autonomía de las instituciones de Educación Superior, (ii) Inspección y Vigilancia sobre las instituciones de Educación Superior. 4.1. Autonomía de las instituciones de Educación Superior (IES).
El artículo 69 de la Carta Política de 1991, expresa:"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por
sus propios estatutos, de acuerdo con la ley" Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido y desarrollado tal facultad, sosteniendo que la autonomía universitaria es la '“capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior”[1] que busca el ejercicio libre de la enseñanza, del aprendizaje y de la opinión, así como la prestación del servicio educativo libre de interferencias del poder público en el proceso de generación del conocimiento(2) orientación ideológica, manejo administrativo y financiero(3) En tal sentido, de acuerdo con el artículo 28, las universidades gozan de autonomía en los siguientes términos: "Artículo 29. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". En relación con las demás instituciones de educación superior que no son universidades, la Ley 30 de 1992, dispone: "Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones
técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Tratándose de las instituciones de educación superior privadas, la Corte Constitucional ha refrendado lo establecido en la ley, afirmando que "tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue"(4) En el marco de la señalada autonomía, el artículo 100 de la Ley 30 de 1992 establece que a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deben anexarse, entre otros, los estatutos de la institución; los cuales, según el artículo 2.5.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, comprenden, entre otros: “15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar
universitario o institucional” (Subrayado fuera del original) Es claro, sin embargo, que la autonomía de las IES no es ilimitada, por el contrario, son instituciones que hacen parte de la sociedad y del Estado, y por ende encuentran su límite en la Constitución Política y la ley. En palabrasde la Corte Constitucional (Sentencia C-1435 de 2000): "Sobre este particular, es de importancia destacar, atendiendo a la interpretación sistemática de las preceptivas superiores que regulan la materia, que el ejercicio de la autonomía universitaria encuentra límites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.)" (sic) (Subrayado fuera del original) 4.2. Inspección y Vigilancia sobre las instituciones de Educación Superior En materia de educación superior, la inspección y vigilancia está regulada especialmente en la Ley 1740 de 2014, teniendo como fin "velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y
porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida". De conformidad con el artículo 3 de la señalada ley, la inspección y vigilancia tiene como objetivos, entre otros, "el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público de educación por parte de las instituciones de educación superior". Según el artículo 4 ibíd., la misma será practicada a las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, privadas, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior. Ahora bien, el Decreto 5012 de 2009, a través del artículo 30, le asignó a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, las competencias para: "30.2. Atender las quejas, consultas, derechos de petición presentados por los usuarios del servicio público de la Educación Superior. Proponer las medidas preventivas, correctivas y establecer junto con las instituciones de Educación Superior los planes de mejoramiento que se consideren convenientes, en el marco regulatorio de la educación superior. 30.4. Velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior, a sus representantes legales, rectores y directivos. (...) 30.8. Adelantar las investigaciones administrativas que se ordenen en cumplimiento de la suprema función de inspección y vigilancia del servicio público de la educación superior". (Subrayado fuera del original) Así las cosas, en caso de evidenciarse irregularidades en la prestación del servicio de educación superior, el
interesado deberá presentar la correspondiente queja con sus respectivos soportes ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, para que, en el marco de sus competencias investigue y tome las medidas que sean del caso, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1740 de 2014. Ha de señalarse que normativamente las sanciones en el marco de la inspección y vigilancia están estipuladas en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1740 de 2014.
5. Respuesta De conformidad con la Constitución Política (artículo 69) y la Ley 30 de 1992 (artículos 28 y 29), las instituciones de Educación Superior gozan de autonomía para entre otras, darse y modificar sus estatutos, y expedir sus respectivos reglamentos.En el marco de la señalada autonomía, son las instituciones de Educación Superior quienes expiden sus propios estatutos y reglamentos que regulan los aspectos internos de la institución.
No obstante, la autonomía de las IES no es ilimitada, por el contrario, son instituciones que hacen parte del Estado, y por ende encuentran su límite en la Constitución Política y la ley. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 5012 de 2009, le corresponde a la Subdirección de Inspección y Vigilancia atender las quejas presentadas por los usuarios del servicio público de la educación superior; velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias; así como adelantar las investigaciones administrativas en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia delegadas en la señora Ministra de Educación.
La Ley 1740 de 2014 reguló la función de Inspección y Vigilancia de la educación superior desde dos (2) facultades o campos de acción, a saber: i) facultad preventiva, la cual se circunscribe al seguimiento permanente de las instituciones de Educación Superior para constatar que el servicio público de educación se esté prestando en condiciones de calidad, y que exista un adecuado uso de los bienes y rentas por parte de estas; ii) la facultad sancionatoria, cuyo fin es castigar conductas que afectan la prestación del servicio de educación superior, por ser contrarias a la Constitución, la ley o las normas internas, y que pueden ser imputables a las instituciones de Educación Superior como personas jurídicas, independientemente de las que se deriven de la responsabilidad de sus administradores, directivas o representantes. Así las cosas, en caso de evidenciarse irregularidades en la prestación del servicio de educación superior, el interesado podrá presentar la correspondiente queja con sus respectivos soportes ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, para que, en el marco de sus competencias investigue y tome las medidas que sean del caso de conformidad con lo estipulado en la Ley 1740 de 2014, y demás normas que rijan la materia. Finalmente, ha de señalarse que las determinaciones sobre las sanciones a aplicar, obedecen a las competencias de la referida Subdirección, de acuerdo con la queja que se radique, la investigación que se adelante y la valoración probatoria que se realice sobre el caso particular. Es decir, escapa a la competencia de esta Oficina
Asesora Jurídica determinar cuáles son dichas sanciones para el caso particular que expone. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente.
WALTER EPIFANIO ASPRILLA CACERÉS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS PIE DE PÁGINA>
[1] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Rad. 11001-03-24-000-20070029400 [2] Ibíd. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 [4] Sentencia C-337 de 1996 Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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