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MINEDUCACION - Concepto 173337 de 2017

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 173337 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 173337 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 173337 DE 2017 (Octubre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Certificación por parte de los centros de formación en idiomas NTC 5580 de 2007. OBJETO DE LA CONSULTA “...Buen día. Queremos saber si la norma NTC 5580 de 2007 es de obligatoria su certificación por parte de los centros de formación en idiomas y si lo es agradecemos que ley, decreto o resolución hace obligatoria esta certificación.?. NORMAS Y CONCEPTOEsta Oficina Asesora Jurídica, procederá a dar respuesta informando que, según las funciones asignadas a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir

conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía de los establecimientos educativos o la intervención en la autonomía de los particulares a través de la resolución de asuntos jurídicos concretos. La adopción e interpretación de la normativa frente al caso concreto es responsabilidad del consultante, por lo cual se pone de presente que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Mediante comunicación OAJMEN 2015-EE-126409 del 29 de octubre de 2015, se pronunció esta Oficina Asesora Jurídica frente al tema consultado, y revisado el contexto normativo conserva validez, por lo cual se reitera en el siguiente sentido: “(.) La norma que suscita la presente consulta es el artículo 6o de la Ley 1651 de 2013, cuyo texto es el siguiente: "ARTÍCULO 6o. Adiciónese al artículo 38 de la Ley 115 de 1994 el siguiente texto: "Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la

certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación. Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con los certificados de calidad previstos en el presente artículo" (Subrayas y negrillas nuestras). En materia de programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano, la reglamentación se encuentra contenida en el Libro 2, Parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). De allí, extraemos la siguiente norma, pertinente para los propósitos de este escrito: "ARTÍCULO 2.6.5.1. SISTEMA DE CALIDAD. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto." Actualmente, el contenido normativo del Decreto 2020 de 2006 fue recogido por el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), de donde extraemos las siguientes normas, atinentes al

asunto consultado: "ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones: (...) 2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993, o el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este capítulo.3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este capítulo, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones (...) ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. La certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento

público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes." (...) ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Son exclusivamente los organismos acreditados responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Los Organismos de

Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:

1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo." (Subrayas y negrillas nuestras) Las entidades encargadas de otorgar esta acreditación son los denominados Organismos de Tercera Parte, que se

encargan de efectuar la acreditación conforme a las normas vigentes. La certificación es periódica, de acuerdo con los reglamentos internos del organismo correspondiente”.(Concepto 2015-EE-126409 del 29 de octubre de 2015). De acuerdo con el ordenamiento jurídico actualmente vigente los establecimientos educativos para el trabajo y el desarrollo humano en idiomas deben estar certificados en gestión de la calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 (...)". Finalmente, teniendo en cuenta el marco normativo relacionado en el concepto jurídico anterior, la Norma Técnica Colombiana -NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007, especifíca los requisitos de calidad que deben tener los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano en el área de idiomas. Por tanto, para las Instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que ofertan programas en idiomas, es un requisito la obtención de la certificación en gestión de calidad. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas apeticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor

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