MINEDUCACION - Concepto 174549 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 174549 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 174549 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 174549 DE 2020 (agosto 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre efectos de la renuncia a términos en la ejecutoria de un acto administrativo que resuelve solicitud de registro calificado. Rad. 2020-ER164333. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto.
De acuerdo con la remisión efectuada por SACES, se pregunta: “Solicito de su amable colaboración radicar esta solicitud a la Oficina Asesora Jurídica, para que la institución sea informada respecto del trámite de renuncia términos, legalmente cuales son las razones jurídicas para solicitarles renuncia a términos a las resoluciones de registro calificado y esto que implica”. Dicha solicitud provino de un correo electrónico enviado a este Ministerio, en el cual usted hizo el siguiente cuestionamiento: "(...) sigo insistiendo que la respuesta no es clara. Parece fácil decirle a una institución “renuncie a los términos”, eso qué significa a nivel de procedimientos, qué implica para una institución (...)”
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿En qué consiste la renuncia a términos en un acto administrativo que resuelve una solicitud de registro calificado interpuesta por una IES, cuáles son sus efectos?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 3.3. Ley 1188 de 2008: “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”. 3.4. Ley 1437 de 2011: “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.5. Ley 1564 de 2012: “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3.6. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.7. Decreto Nacional 1330 de 2019: “por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”.3.8. Circular No. 32 de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional: “Orientaciones y criterios para la aplicación del Decreto 1330 de 2019. procesos de registro calificado y trámites asociados”.
4. Análisis.
Para dar respuesta al tema objeto de su consulta, el mismo será abordado en los siguientes puntos: i) ¿Qué es el registro calificado?; ii) Etapas del Registro Calificado; iii) La renuncia a términos, definición y efectos; iv) La renuncia a términos frente a los actos administrativos que resuelven solicitudes de registro calificado. i. ¿Qué es el Registro Calificado? Sea lo primero señalar que la Ley 30 de 1992, en su artículo 3o establece que uno de los principios de la Educación Superior consiste en que “El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”. Ahora bien, la Ley 1188 de 2008 en su artículo 1o define el Registro Calificado como "el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior" Indica la precitada norma, que “Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente” (subrayado dev texto). Del mismo modo, el artículo 2.5.3.2.8.2.1 del Decreto 1075 de 2015, o Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), modificado por el Decreto 1333 de 2019, explica el trámite de Registro Calificado como “
la suma de acciones coordinadas dentro de un trámite administrativo, con miras a obtener el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional frente al cumplimiento de las condiciones de calidad indispensables para ofrecer programas académicos de educación superior de distintos niveles de formación, conforme con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008”. Entonces, queda claro que el Registro Calificado, de acuerdo con las definiciones legales anotadas, es la herramienta que le permite al Estado Colombiano, a través del Ministerio de Educación asegurarse que los programas que ofertan las IES cuentan con unos estándares de calidad, en desarrollo del deber que la Ley 30 le impone. Además, dicho trámite está definido por el DURSE, como se verá a continuación. iii. Etapas del Registro Calificado El DURSE, en su artículo 2.5.3.2.8.2, señala que hay dos etapas dentro del proceso de Registro Calificado, a saber, preradicación y radicación, definidas de la siguiente manera:
- Prerradicación, "(...) inicia con la presentación de los documentos aportados por la institución, la visita de verificación de condiciones institucionales, el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones institucionales emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (XXXXX) y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (XXXXX) por parte del Ministerio de Educación Nacional” (artículo 2.5.3.2.8.1.1), y
- Radicación, que está conformada por "(...) la presentación de solicitud de registro calificado; la radicación en debida forma por parte de la correspondiente institución, a partir de la cual inicia la actuación administrativa; la designación de los pares académicos; la visita de verificación de condiciones de calidad del programa; la emisión del concepto por parte de la respectiva sala de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (XXXXX); y la decisión que resuelve la solicitud por parte del Ministerio de Educación Nacional (artículo 2.5.3.2.8.2.1; subrayado fuera de texto).Es en esta última etapa es donde el Ministerio de Educación Nacional emite el acto administrativo motivado que decide de fondo sobre la solicitud de Registro Calificado. Sobre el particular, el artículo 2.5.3.2.8.2.7 del Decreto Nacional 1075 de 2015 (modificado por el Decreto Nacional 1330 de 2019), señala: "Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (XXXXX), el Ministerio de Educación Nacional resolverá mediante acto administrativo la solicitud de registro calificado del programa, en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, contados desde que se recibió el informe del par. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoo la norma que lo modifique, derogue o sustituya.”
En la misma línea, el inciso final del artículo 7o de la Circular No. 032 de 2019, emanada de este Ministerio, señala: "Decisión sobre el otorgamiento del registro calificado. Una vez emitido el concepto por XXXXX, el Ministerio resolverá por medio de acto administrativo la solicitud de registro calificado del programa en un plazo no superior a 60 días calendario, contados desde que el informe de visita de pares es entregado. Frente a esta decisión, procederá el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011”. Entonces, queda claro que sobre el acto administrativo que decide sobre el otorgamiento del registro calificado son aplicables las normas del CPACA por expresa remisión de la norma que los regula. iii. La renuncia a términos, definición y efectos. El artículo 76 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala: "Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero
municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (...)” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 81 del CPACA, señala: "Artículo 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo”(subrayado fuera de texto). Del mismo modo, el artículo 87 del CPACA, dice: "Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.
Finamente, El artículo 119 del Código General del Proceso (aplicable en lo contencioso de lo Contencioso Administrativo -CPACA-), señala que[1] “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”. Entonces, se tiene que:
A. Para el caso de los registros calificados, tal y como lo señala el artículo 76 del CPACA, el recurso de reposición (que es el procedente según el DURSE) se puede interponer, bien sea en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a la misma.
B. Igualmente, y en virtud del artículo 81 ibídem, es posible desistir de los recursos en cualquier tiempo, o renunciar a los términos, tal y como lo señala el artículo 119 del CGP.
C. Lo anterior tiene como consecuencia, del modo que se señala en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la firmeza del acto administrativo, con los efectos de ejecución inmediata que se indican en el artículo 89 de la misma obra. Veamos: “Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. (...)" (subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado[2], señaló lo siguiente: “(...) El artículo 87 del CPACA prescribe lo siguiente respecto a la conclusión del procedimiento administrativo: (...) De la norma transcrita se puede concluir sin mayores argumentos, que un acto administrativo adquiere firmeza, entre otros, cuando se hubiere renunciado expresamente a la interposición de los recursos.
Ahora, es importante igualmente citar lo que regula el artículo 76 del CPACA en relación con la obligatoriedad de presentar los recursos para acceder a la jurisdicción, veamos: (...) En atención a lo anterior, resulta claro que cuando se renuncia expresamente a la interposición del recurso de reposición, se entiende que el acto administrativo queda en firme y atención a ello, la parte interesada podrá acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, claro está dentro del término oportuno para ello. (...)". iv. La renuncia a términos frente a los actos administrativos que resuelven solicitudes de registro calificado. Tal y como lo señala el artículo 2.5.3.2.8.2.7 del DURSE, citado en precedencia, sobre el acto administrativo que resuelve la solicitud del registro calificado, procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 del CPACA. Lo anterior quiere decir que debería esperarse 10 días luego de la notificación del mismo, para predicar la firmeza del mismo, con los efectos señalados en el artículo 89 de la misma obra.Ahora bien, si el interesado de forma voluntaria, decide renunciar a los términos de ejecutoria, el acto queda en firme inmediatamente y por ende, el Ministerio puede subir el mismo en la plataforma del SNIES, si a ello hay lugar. Bajo ninguna circunstancia este Ministerio obliga a ninguna IES a renunciar a los términos. En la comunicación enviada vía correo electrónico, se dice que "(...) el representante legal de la institución podrá desistir del recurso
de reposición contra el acto administrativo que se notifica (...)” Si la IES lo juzga conveniente, bien puede indicar que renuncia a la ejecutoria, con los efectos ya anotados, o guardar silencio, caso en el cual la firmeza del registro calificado se daría en los términos del artículo 76 del CPACA, o interponer el respectivo recurso de reposición, si así lo considera.
5. Respuesta/ Conclusión. ¿En qué consiste la renuncia a términos en un acto administrativo que resuelve una solicitud de registro calificado interpuesta por una IES, cuáles son sus efectos?
A) El Registro Calificado es la herramienta que le permite al Estado Colombiano, a través del Ministerio de Educación asegurarse que los programas que ofertan las IES cuentan con unos estándares de calidad, en desarrollo del deber que la Ley 30 le impone. B) Para el caso de los registros calificados, tal y como lo señala el artículo 76 del CPACA, el recurso de reposición (que es el procedente según el DURSE) se puede interponer, bien sea en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a la misma. C) Igualmente, y en virtud del artículo 81 ibídem, es posible desistir de los recursos en cualquier tiempo, o renunciar a los términos, tal y como lo señala el artículo 119 del CGP. Lo anterior tiene como consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, que el acto administrativo cobra firmeza y los efectos de ejecución son inmediatos como se indican en el artículo 89 del CPACA.
D) Si el interesado de forma voluntaria, decide renunciar a los términos de ejecutoria, el acto queda en firme inmediatamente, con lo cual el Ministerio procede a subir el mismo en la plataforma del SNIES, si a ello hay lugar. No obstante, si la IES lo juzga conveniente, puede indicar que renuncia a la ejecutoria, con los efectos ya anotados, o guardar silencio, caso en el cual la firmeza del registro calificado se daría en los términos del artículo 76 del CPACA, o interponer el respectivo recurso de reposición si así lo considera. Atentamente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Señala la norma: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
2. H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia (0054-16) del 5 de abril de 2018. C.P. Dr.
William Hernández Gómez. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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