MINEDUCACION - Concepto 17484 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 17484 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 17484 DE 2015 (febrero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX Docente
XXX Sibundoy Putumayo ASUNTO: Asunto: Perfil docente área de Educación Religiosa OBJETO DE LA PETICIÓN“... 1. Dos licenciados el uno en Filosofía y Teología; y el otro en Filosofía y ciencias religiosas. ¿Quién es el más indicado para trabajar en el área de Ed. religiosa? 2. El rector de la Institución afirma que el postgrado
(Especialización o maestría) no es importante; o no se debe tener en cuenta para la asignación académica. Atendiendo a este criterio fracciona el área de ed. Ética y en valores humanos entre todos; y a un especialista en
pedagogía de la ética no le asigna porque su título es licenciado en filosofía. ¿Qué hacer en este caso?. ¿Existe algún concepto jurídico al respecto?...” NORMAS y CONCEPTO La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, dispone: “Artículo 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. (modificado por la Ley 1297 de 2009). Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente... Parágrafo 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de tecnólogo en educación podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.” “Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. Parágrafo 1o. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. ”
Parágrafo 1o. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. ” Con base en lo anterior le manifiesto que desde la expedición de la Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación en concordancia con el Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente se establece que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, se requiere poseer entre otros requisitos, títulos de Licenciado en Educación, Profesional Universitario diferente al de Licenciado en Educación, postgrado en educación, expedidos por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera; Tecnólogo en educación, y el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional: En todo caso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación recibida por el docente, y para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. De otra parte, le manifiesto que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media, formaliza ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el siguiente perfil para las convocatorias a concurso: Educación Religiosa: Licenciado en Educación Básica con énfasis en Educación Religiosa, Licenciado en
Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Estudios Bíblicos, Licenciado en Ética (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Educación con énfasis en Teología, Filosofía o Religión, Licenciado en Educación con énfasis en Educación Religiosa. Educación Ética y Valores Humanos: Licenciado en Ética (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Orientación y Pedagogía, Licenciado en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Humanidades (solo, con otra opción o con énfasis), Licenciado en Educación con Énfasis en Humanidades, Título Profesional en Filosofía, Teología, Estudios Religiosos.Así las cosas, en cuanto a su interrogante de quién es el más indicado para trabajar en el área de educación religiosa, si un Licenciado en Filosofía y Teología, o un Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas, de acuerdo con el perfil antes anotado, se considera que cualquiera de los dos profesionales, es apto para trabajar en el área objeto de su consulta. Así mismo, según lo anotado, puede establecerse cuales son los Licenciados y Profesionales aptos para desempeñarse en el área de Ética y Valores Humanos.
Por último, es pertinente recordar que los programas de posgrado son las especializaciones, maestrías, doctorados y los post doctorados, y que los mismos sí cualifican de manera particular a quienes son titulados en ellos. Al respecto la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece: “Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (Subrayado nuestro) Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. (Subrayado nuestro) Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes... ”(Subrayado nuestro) El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011.
Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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