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MINEDUCACION - Concepto 176265 de 2025

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 176265 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 176265 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 176265 DE 2025 (junio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025-ER-0214030, formación dedocentes con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de

2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que, emite conceptos jurídicosentendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia

de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, en consecuencia, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta En el escrito se formulan los siguientes interrogantes, sobre los cuales se efectuará el respectivo análisis: 1. ¿Cuál debe ser el procedimiento legal y educativo para la admisión de una persona con discapacidad cognitiva con diagnóstico clínico vigente y validado, dentro de un programa de formación para docentes como lo es el PFC entendiendo la condición de responsabilidad en la práctica educativa con niños de primera infancia? 2. ¿Qué obligaciones tiene la Institución Educativa Normal Superior frente al cumplimiento de ajustes razonables y apoyos pedagógicos en ausencia de personal idóneo y recursos técnicos para ciertas condiciones como la discapacidad múltiple en donde se requiere un apoyo permanente, entendiendo que es un programa de educación superior con semestre de uno a quinto semestre del Programa de Formación Complementaria incluyendo practicas pedagógicas con niños de primera infancia, que acorde a la personal estableció su oferta educativa? 3. ¿Es procedente o no la admisión de un aspirante con discapacidad cognitiva de ese grado, según diagnóstico

clínico aportado como anexo, ya que no tiene las capacidades para desarrollar de manera autónoma las actividades formativas ni para ejercer, en un futuro, como docente en el nivel de primaria? 4. ¿Cuáles son los límites de la inclusión educativa en el marco del principio de calidad y pertinencia del servicio educativo, en relación con la oferta educativa acorde al personal nombrado y con el que cuentan la Escuela Normal Superior especialmente cuando se trata de programas de formación para el ejercicio docente?

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia 2.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Dicta otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. 2.4. Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el horario de la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral en establecimientos educativos estatales de educación formal. 2.5. Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad

3. Análisis Para contestar la petición, y teniendo en consideración que lo requerido se orienta en el acto administrativo de asignación académica, el presente concepto abordará las siguientes tesis jurídicas: (i) plan Individualizado de Ajustes Razonables, (ii) educación inclusiva, y (iii) formación de docentes con deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales3.1. Plan Individualizado de Ajustes Razonables Debe tomarse en cuenta que el Decreto 1421 de 2017 introdujo la figura del Plan Individualizado de Ajustes Razonables cuyas siglas responde a PIAR, definiéndolo el Decreto citado en su artículo 2.3.3.5.2.3.5. como una "... herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje.” De allí que, en lo que respecta a la ejecución del PIAR la Corte Constitucional precisó entre otros aspectos en sentencia T-375 de 2024 que "... los apoyos educativos para la inclusión deben ser determinados en el respectivo PIAR”. (Subrayado fuera del texto primigenio) En tal sentido, el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) se convierte en el primer referente de planeación y enseñanza para los estudiantes con discapacidad en los términos del marco legal vigente, ya que, allí se fijan los lineamientos y objetivos pedagógicos para los estudiantes con discapacidad. Por lo tanto, el PIAR debe corresponder a un dialogo activo de los diferentes actores que intervienen en el proceso educativo de inclusión. Específicamente, el inciso tercero del artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, refiere: El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante.

Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará. anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva. Bajo ese contexto normativo, al ser elaborado el PIAR con participación de los docentes, las familias y los estudiantes, se constituye en un documento que responde asertivamente a las necesidades académicas específicas de los alumnos, promoviendo su formación académica de acuerdo con sus competencias cognitivas y funcionales. Por consiguiente, las situaciones que son trazadas en la consulta, deberán ser analizadas desde lo regulado en el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) de la institución en la cual se materializaron los hechos que son citados en la petición. De ahí que, no es procedente atender bajo la presente misiva el caso en concreto, ya que, la función que le asiste a esta Oficina corresponde a orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas. De este modo, de requerirse la adopción de acciones correctivas y/o preventivas sobres la prestación del servicio educativo de un estudiante sordo en una institución educativa determinada, deberá ponerse en conocimiento la

situación en particular a la respectiva entidad territorial certificada en educación, para que se tomen las medidas administrativas a las que haya lugar. 3.2. Educación inclusiva Atinente al asunto de consulta, en relación con el derecho a la educación inclusiva es oportuno traer a cita lo afirmado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-293 de 2010 en consonancia con lo regulado en la Ley 1346 de 2009, referente a que "... todas las personas discapacitadas tienen derecho a la educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Plantea la necesidad de que en este caso la educación esté especialmente dirigida a descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas y a proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicen ajustes razonables, a fin de garantizar el acceso de las personas con discapacidad." (Subrayado fuera del texto primigenio) Sumado a lo anterior, la Ley 115 de 1994 en su artículo 46 dispone que los establecimientos educativos mantienen el deber de acoger las acciones pedagógicas pertinentes para la integración académica de estudiantesque presentan menoscabo en su sistema auditivo, disposición normativa que fue reiterada a través del artículo

2.3.3.5.1.3.10 del Decreto 1075 de 2015, en los siguientes términos: Artículo 2.3.3.5.1.3.10. Atención a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar programas que potencien sus capacidades. (Subrayado fuera del texto primigenio) De igual manera, con el objetivo de crear desde el ordenamiento jurídico condiciones de accesibilidad, no segregación y aceptabilidad, "... en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, (ver sentencia T-051/11 Corte Constitucional), el artículo 2.3.3.5.2.3.10 del Decreto ibídem, determina: Artículo 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Así mismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso. (Subrayado

fuera del texto primigenio) En consecuencia, las instituciones educativas están obligadas a formular y ejecutar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientada a la atención integral de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puesto que, de esa menara está determinado en el artículo 2.3.3.5.1.3.5 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, al referir que: Artículo 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población. Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección. Por tanto, el Proyecto Educativo Institucional (PEI) debe incluir medidas que se adapte a las necesidades pedagógicas para la atención integral de los estudiantes que presentan una alteración en los distintos grados de pérdida auditiva, dado que, es el documento que orienta la acción educativa en cada institución. Este es un instrumento de planificación pedagógica y de gestión, de esa manera la Ley 115 de 1994 define: Artículo 73.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se

especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social. Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.Es decir, con el fin de alcanzar una formación integral de los estudiantes con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, las instituciones educativas tiene el deber legal de formular y ejecutar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) articulado con plan individual de apoyos y ajustes razonables<PIAR) adoptado, es decir que, para el caso de las Escuelas Normales Superiores se deberá ajustar el Programa de Formación Complementaria al PIAR, conforme a los términos y condiciones del artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1075 de

2015, a fin de generar los procesos de enseñanza adecuado sin discriminación, y en condiciones de igualdad para el desempeño docente en preescolar y básica primaria. 3.3. Formación de docentes con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales En concordancia con lo señalado en el acápite que precede, se debe tenerse en consideración lo reglamentado en el numeral 7 del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017, en el cual se estableció la definición de la educación inclusiva como "... un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.” (Subrayado fuera de texto primigenio) Asimismo, la doctrina ha precisado que "... el discurso escolar ha de ser, ante todo, una polifonía discursiva en la que concurran diversas voces que planteen múltiples puntos de vista sobre la constitución de la diversidad cultural, cognoscitiva, emocional, ética y estética”; disposición que se refiere a la necesidad de adoptar una

actitud de aceptación y reconocimiento de la variedad inherente a la persona en cuanto a características físicas, culturales, sociales, de género y otras, pues, de esa manera lo resume el autor a indicar que "... cada sujeto tiene capacidades diferentes y diferenciadoras en su relación consigo mismo, con los otros y con lo otro en los procesos de aprendizaje.” (Vargas Manrique, P. J. (2016). Una educación desde la otredad. Revista Científica General José María Córdova, 14(17), 205-228). Asimismo, se ha señalado sobre la inclusión en educación "constituye un movimiento constante hacia el logro de procesos que garanticen una mayor participación de toda la comunidad educativa en la cultura de los centros educativos y sus políticas, en sus currículos y, en general, en todas las prácticas y actividades que allí se implementen, desde el respeto a la diversidad y la aceptación de la diferencia” (Marulanda y cols., 2013, p. 15). Con esa comprensión doctrinal, promover la capacitación de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales para el ejercicio de la docencia no solo enriquecen el aprendizaje a través de su experiencia, sino que también sirven como modelos de inclusión que permite romper estereotipos y prejuicios sobre la capacidad de las personas. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, los Programas de Formación Complementaria de las Escuelas Normales Superiores, no pueden establecer lineamientos que excluyan sin una justa razón a personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a recibir capacitación para el desempeño de la docencia.

Estos programas deben estructurarse de manera que sean inclusivos y garanticen el acceso a la capacitación docente para todos, incluyendo ajustes razonables y apoyos necesarios para asegurar una participación efectiva. Para concluir, se puede afirmar que los programas de formación implementados por las Escuelas Normales Superiores deben fomentar entornos de aprendizaje accesibles para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o emocionales para ser docentes, y así garantizar la inclusión, la empatía y la sensibilización, contribuyendo a un entorno educativo más diverso y equitativo.

4. Conclusión y respuesta Como fue referido previamente, esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de EducaciónNacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se da respuesta de fondo y congruente a la solicitud, en los siguientes términos: PREGUNTA 1: “¿Cuál debe ser el procedimiento legal y educativo para la admisión de una persona con discapacidad cognitiva con diagnóstico clínico vigente y validado, dentro de un programa de formación para

docentes como lo es el PFC entendiendo la condición de responsabilidad en la práctica educativa con niños de primera infancia? (sic)” RESPUESTA: Para la admisión por parte de las Escuelas Normales Superiores de una persona con deficiencias cognitiva en un programa de formación para docentes, los procedimientos deben ser inclusivos y adaptarse a sus necesidades, garantizando el derecho a la educación y considerando su capacidad para ejercer la docencia en el servicio de la educación primaria y preescolar. Por lo cual, la instituciones educativas deberán utilizar mecanismo razonables que permitan evaluar las capacidades y habilidades de la persona, considerando el diagnóstico, las capacidades y los apoyos necesarios, para determinar si puede cumplir con los requisitos del programa y ejercer la docencia, a fin de promover la inclusión de todas las personas en ámbito escolar, independientemente de sus diferencias individuales. Cabe mencionar que, toda decisión adoptada por la institución con ocasión a la admisión o no de una persona con deficiencias cognitiva, deberá estar debidamente documentada y acompañada del respectivo análisis que sustente que la medida tomada es adecuada, necesaria y proporcional frente al derecho a la educación. PREGUNTA 2: “¿Qué obligaciones tiene la Institución Educativa Normal Superior frente al cumplimiento de ajustes razonables y apoyos pedagógicos en ausencia de personal idóneo y recursos técnicos para ciertas condiciones como la discapacidad múltiple en donde se requiere un apoyo permanente, entendiendo que es un programa de educación superior con semestre de uno a quinto semestre del Programa de Formación

Complementaria incluyendo practicas pedagógicas con niños de primera infancia, que acorde a la personal estableció su oferta educativa? (sic)” RESPUESTA: Las Instituciones Educativa Normal Superior, tienen el deber de garantizar el acceso, la participación y el aprendizaje de todos los estudiantes, incluyendo aquellos con deficiencias múltiples, efectuando ajustes razonables e implementando apoyos pedagógicos idóneos. Esto implica realizar adaptaciones, en el Programa de Formación Complementaria a fin de que los curriculares, metodológicas y evaluación permitan la inclusión educativa de estos estudiantes, ajustándose a las necesidades individuales identificadas en el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y buscando estrategias de apoyo y colaboración con otras instituciones y profesionales. PREGUNTA 3: “¿Es procedente o no la admisión de un aspirante con discapacidad cognitiva de ese grado, según diagnóstico clínico aportado como anexo, ya que no tiene las capacidades para desarrollar de manera autónoma las actividades formativas ni para ejercer, en un futuro, como docente en el nivel de primaria? (sic)” RESPUESTA: Se deberá tener en consideración la respuesta otorgada para el interrogante primero. PREGUNTA 4: “¿Cuáles son los límites de la inclusión educativa en el marco del principio de calidad y pertinencia del servicio educativo, en relación con la oferta educativa acorde al personal nombrado y con el que cuentan la Escuela Normal Superior especialmente cuando se trata de programas de formación para el ejercicio

docente? (sic)” RESPUESTA: La inclusión en el ámbito educativo debe ser abordada de manera integral, es decir, se debe considerar las necesidades de todos los estudiantes, en especial aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con el objetivo de garantizar que los programas académicos garanticen una formaciónadecuada, para el caso de una Escuela Normal Superior que los lineamientos de la formación de docentes reconozcan la atención a la diversidad, sin comprometer la formación para la enseñanza. Esto conlleva a que sea ajustada la oferta educativa para atender a estudiantes con diferentes necesidades. En los anteriores términos, damos por atendida la petitoria, manifestando el concepto se emite, de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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