MINEDUCACION - Concepto 176904 de 2020
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 176904 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 176904 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 176904 DE 2020 (septiembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Docente de aula en libertad por vencimiento de términos en proceso de abuso sexual. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Consulta. “La Secretaria de Educación y cultura para el año 2006 a nuestro docente de la referencia.
Durante el año 2016 la secretaria es conocedora de quejas presentadas en contra del docente por presunto abuso sexual a estudiante de la misma institución educativa del docente. Dicho caso se traslada por competencia a Control interno Disciplinario. para el año 2017 se recibe nueva comunicación por parte de la Institución Educativa sobre un nuevo caso de presunto abuso sexual por parte del docente a una estudiante del grado sexto. Ante este nuevo hecho, se puso en conocimiento a las entidades competentes cono son: Fiscalía General de la Nación, ICBF, Personería de Soacha, Control Interno Disciplinario. Para el mes de febrero de 2018 el docente se encontraba detenido y recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. el pasado 8 de mayo de 2020, el señor fue liberado de la prisión bajo el argumento de “vencimiento de términos” soporte que fueron entregados a esta secretaria el pasado 30 de junio (copia adjunto) De acuerdo a los hechos narrados, agradecemos a su entidad orientarnos en el mejor proceder teniendo en cuenta que para la nuestra secretaria prima la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes; y que, para el caso en concreto, el señor es un docente de aula tendrá nuevamente interacción con los estudiantes en el evento regreso a clases. De igual forma, en virtud de los antecedentes narrados, la comunidad educativa rechaza el reintegro de este
docente, por lo que es de suma prioridad contar con su orientación.” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 906 de 2004. Código de procedimiento Penal. 2.3. Ley 734 de 2002. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 2.4. Ley 1620 de 2013. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. 2.5. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.6. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.7. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-833 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.8. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-679 de 2011. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. 2.9. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia del 25 de enero de 2007. 2.10. Circular 100-003 del 25 de febrero de 2009 Departamento Administrativo de la Función Pública.
3. Análisis.Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no
define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Que debe de hace una secretaria de educación certificada cuando un docente de aula es puesto en libertad por vencimiento de términos en proceso de abuso sexual? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Libertad por vencimiento de términos en los procesos Penales, (ii) Levantamiento de la suspensión penal, (iii) Situaciones administrativas de los docentes del Decreto 1278 de 2002, (iv) responsabilidades de las secretarías de educación en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, (v) Asignación de funciones a los cargos públicos, (vi) Conclusión. 3.1. Libertad por vencimiento de términos en los procesos Penales De conformidad, con lo señalado en el articulo 317 de Código de procedimiento Penal, se establecen las causales de libertad, veamos: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente
código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000
(Código Penal). Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” (Negrilla fuera de texto) Como lo establece, el numeral 6 del artículo en comento. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, es causal de libertad. Esta, garantía fundamental se encuentra reconocida en el Artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [1] No obstante, esto no significa que el imputado que obtenga la libertad por vencimiento de términos, se haya
desvinculado del proceso penal, en virtud, de lo establecido en el artículo 77 del Código de procedimiento penal, veamos: “Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.” Así las cosas, los imputados que obtenga la libertad por las causales de libertad por vencimiento de términos, siguen vinculados dentro del proceso, hasta que se resuelva su situación penal, mediante las causales de extinción de la pena previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Levantamiento de la suspensión penal Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, mediante sentencia del 25 de enero de 2007, expresó: ''[...] “La suspensión administrativa Debe distinguirse la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que adopta en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio. La Administración suspendió al demandante, del cargo que desempeñaba, por solicitud de la Justicia Penal que le había decretado auto de detención dentro de la investigación que le adelantaba por conductas presuntamente punibles, en ejercicio de sus funciones como empleado público. Igual ocurrió con la reincorporación del actor al
empleo, la cual tuvo como fundamento la decisión del mismo órgano judicial que precluyó la investigación. El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio. El levantamiento de la suspensión - Efectos En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por endetiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus
funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior, Jurisprudencia. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales
consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.” (Negrilla fuera de texto) 3.3. Situaciones administrativas de los docentes del Decreto 1278 de 2002 El Decreto 1278 de 2002 señala las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un docente: “Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, los docentes del régimen del Decreto 1278 de 2002, pueden encontrarse en la situación administrativa de suspendido por medidas penales o disciplinarias. Por su parte, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, establece: “Artículo 157.Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la
suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su
cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” (Negrilla fuera de texto) 3.4. Responsabilidades de las secretarías de educación en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar En primer lugar, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos que prestan el servicio educativo de acuerdo con la Ley 115 de 1994, hacen parte del sector educativo, por tal, razón tienen responsabilidad directa en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. En segundo lugar, el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, establece las responsabilidades de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. veamos: “Artículo 16. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Además de las que establece la normatividad
vigente y que le son propias, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Participar activamente en el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar en la respectiva jurisdicción y contribuir al cumplimiento de las funciones del mismo, en el marco de sus responsabilidades.
2. Garantizar la oportuna divulgación, armonización, coordinación y ejecución de las estrategias, programas y acciones definidas por el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar al cual pertenezcan, con las prioridades y acciones de política educativa establecidas en la correspondiente entidad territorial.
3. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos en el marco de sus responsabilidades, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de acoso y violencia escolar por parte de los demás compañeros, profesores o directivos docentes.
4. Gestionar alianzas con el sector privado para la implementación de los programas a que hace referencia el numeral 1 del artículo 15 de la presente ley en favor de la convivencia escolar.5. Garantizar el desarrollo de los procesos de actualización y de formación docente y de evaluación de clima escolar de los establecimientos educativos, previstos en los numerales 3 y 6 del artículo 15 de la presente ley.
6. Promover el desarrollo de las competencias ciudadanas, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, el fomento de estilos de vida saludable y la prevención del acoso escolar y el ciberbullying en las jornadas escolares complementarias.
7. Hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes denunciados por los establecimientos educativos y hacer análisis de casos y de cifras que les permitan tomar decisiones con base en el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, en lo que es de su competencia, con el fin de prevenir y mitigar dichos casos.
8. Escuchar las voces de la comunidad educativa y determinar las acciones pertinentes para la región en el marco de las políticas del Ministerio de Educación Nacional.
9. Acompañar a los establecimientos educativos para que actualicen, divulguen y apliquen el manual de convivencia.
10. Acompañar a los establecimientos educativos en la implementación del comité escolar de convivencia y realizar seguimiento al cumplimiento de las funciones asignadas al mismo.” (Negrilla fuera de texto) Entonces, corresponde a las Secretarias, en el caso objeto de análisis, garantizar la ejecución de las estrategias programas y acciones definidas por el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar al cual pertenezcan. Además, hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes denunciados por los establecimientos educativos y hacer análisis de casos y de cifras que les permitan tomar decisiones con base en el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, en lo que es de su competencia, con el fin
de prevenir y mitigar dichos casos. 3.5. Asignación de funciones a los cargos públicos Previo a desarrollar este punto, es necesario aclarar que el artículo 122 de la Constitución dispone que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. Bajo esa premisa normativa, a continuación haremos un recorrido por el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia sobre dicha norma superior. Directrices del DAFP sobre manuales de funciones y asignación de funciones de cargos público El Departamento Administrativo de la Función Pública expidió directrices sobre “Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones”, mediante la Circular 100-003 del 25/02/2009, dirigida, entre otros, a los alcaldes distritales y directores de entidades del orden territorial, en la cual señaló: “Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los decretos reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año. Para la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, en la cual sostuvo lo siguiente: "(...) Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente
gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado ManualEspecífico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (...) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo." Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo expresado por el DAFP y la Corte Constitucional, es procedente la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, siempre y cuando las mismas: (i) sean afines a la naturaleza y al núcleo esencial del empleo; ii) se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo; (iii) no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones, y
(iv) no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo. Jurisprudencia constitucional sobre la “asignación de funciones” de cargos públicos Además de las tesis expuestas en la sentencia C-447 de 1996 arriba citada, la Corte Constitucional realizó el siguiente análisis respecto de la asignación de funciones en la Sentencia T-105 de 2002, reiterada en la Sentencia T-833 de 2012. Se cita: “II. De la Asignación de Funciones. Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es
procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla fuera de texto)De acuerdo con lo anterior, a la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, siempre que no se transforme el empleo de quien las recibe; o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre y cuando las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional reiteró la expresión “reglamento” empleada por el inciso primero del artículo 122 constitucional no se refiere solamente a decretos reglamentarios del Presidente sino
también a otra serie de actos administrativos de diverso orden, tales como: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc., provenientes de otras autoridades administrativas del nivel nacional y territorial. “En cuanto a la expresión “reglamento” empleada por el inciso primero del artículo 122 constitucional, esta Corporación ha indicado: “[e]s preciso aclarar que cuando la Constitución alude en la citada norma a dicha expresión, se refiere no sólo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc, provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores (...) Es pertinente resaltar que lo anterior es distinto de la precisión de las tareas concretas que le asigne la autoridad administrativa correspondiente dentro del marco de las funciones generales previamente definidas en la ley o en el reglamento. En efecto, la autoridad competente podrá detallar las tareas que le correspondan a los docentes con arreglo a dicho marco, sin que ello implique que se estén definiendo funciones adhoc o contrarias a la premisa de generalidad que deben tener los reglamentos. (.) 6.2. Los reglamentos que deben detallar las funciones inherentes a un cargo público inciso 1 del artículo 122 constitucional, pueden adquirir diversa forma según se trate de resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc., provenientes de diferentes autoridades no legislativas del orden nacional o del orden territorial, central o
descentralizado. (.) (Negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto, se puede concluir que, además de las funciones establecidas en el manual específico de funciones y competencias de la entidad, es viable que a los servidores públicos se les asignen otras
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