MINEDUCACION - Concepto 177690 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 177690 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 177690 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 177690 DE 2017 (Octubre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Necesidades educativas especiales - Educación inclusiva - Estudiantes con Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH). OBJETO DE LA CONSULTA “ Buenos Días, Soy extranjera, no conozco las leyes de la República de Colombia. Necesito por favor información donde me indique la Ley de Colombia donde se regula y se establece el régimen legal de protección para niños que padecen Trastornos por Déficit de Atención y/o Hiperactividad (TDAH).Encontré en internet un proyecto de Ley 216 de 2009 Camará, pero no sé si es una ley aprobada ó se quedó en proyecto?. Eso lo primero, lo segundo; tengo un hijo de 7 años con un diagnóstico de TDAH, la institución
privada donde estudia ha recibido todo el expediente médico del niño, de terapia ocupacional, de neurología, psicología para que de esta manera puedan gestionar el trato adecuado que el niño debe tener. Sin embargo, le han sido aplicados todos los esquemas disciplinarios que contempla el Manual de Convivencia y las sanciones sin considerar ni mencionar su condición, y continúan los procesos disciplinarios que lo llevarán a la Negación de matrícula (...) Por lo cual requiero orientación en este sentido y saber si es legal que le nieguen matricula aún cuando los colegios públicos y privados deberían tener canales de tratamiento para niños con está condición. Y por último, preguntar si es legal que me nieguen los informes del colegio en cuánto a las faltas y llamados de atención que ha tenido el niño (...) (Resaltado nuestro). NORMATIVA Y CONCEPTO JURÍDICO En concordancia con el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, la oficina Asesora Jurídica no es la competente para definir situaciones particulares y concretas de los educadores, como quiera que esta fue asignada a las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001, artículos 6 y 7. No obstante, el artículo 7 del precitado Decreto encarga a esta oficina la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo anterior, se procede a realizar un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general,
el cual puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. 1) Educación como derecho constitucional fundamental La educación es un derecho constitucional de carácter fundamental (artículo 67), el cual posibilita la adquisición de conocimiento y en consecuencia el desarrollo personal. Para los niños, niñas y adolescentes la educación tiene un papel predominante, toda vez que su protección es especial e impone al Estado la obligación de ejecutar acciones para garantizarla, y asegurar la continuidad y permanencia dentro del sistema educativo. De manera correlativa, la ley establece deberes y obligaciones a los estudiantes y padres de familia; los cuales están contenidos principalmente en los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas, por lo que, el incumplimiento a éstos conllevará el tener que asumir las consecuencias allí establecidas. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-008 de 2016 se pronunció así: “El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho”. 2) Necesidades educativas especiales - Educación inclusiva La atención educativa de las personas con condiciones especiales es una obligación del Estado, según la
Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación), el Decreto 1075 de 1015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) y la Ley 12 de 1991 (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño), entre otros. En cuanto a la educación inclusiva, la Corte Constitucional se ha pronunciado manifestando que “busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos”. (Sentencia T-598/13)Ahora bien, específicamente frente a necesidades educativas especiales, esta Oficina Asesora mediante concepto No. 2015-EE-155326 del 31 de diciembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera: “ (...) el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único del Sector Educación, regula los servicios educativos especiales para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. El artículo 2.3.3.5.1.1.3. establece que en “el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación, que atienda los siguientes principios: Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación
y a la participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de discriminación. Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.” Adicionalmente, el artículo 2.3.3.5.1.1.6. del Decreto 1075 establece que: “La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, informal y para el trabajo y
el desarrollo humano. Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.” Por su parte, el artículo 2.3.3.5.1.2.1. del Decreto 1075 en cuanto al alcance del servicio educativo establece: “Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones
curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitacióny perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.” De igual manera, el artículo 2.3.3.5.1.3.5. del Decreto 1075 de 2015 establece: “Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población. Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección”. Ahora bien, frente al derecho a la educación inclusiva de niños y/o jóvenes hiperactivos o con déficit de atención, en colegios privados, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La denominada educación inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales y que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional, busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Porter lo plantea de forma sencilla: "[lo que se debe entender por educación inclusiva] es simple: “los menores van a la comunidad a su escuela y reciben instrucción en un
ambiente de clase regular con compañeros sin discapacidad de su misma edad. Esta aproximación, de hecho es la más simple y natural para organizar la educación de los menores. Es además la única manera en que uno puede proveer educación a una población diversa en una forma en que se respete el complejo entramado de la sociedad en el siglo 21(...)".[1] En lo relativo a la educación inclusiva se puede observar la forma como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge algunos de los postulados referidos con anterioridad con el objetivo de que la educación integradora sea desarrollada por los Estados. Sobre lo anterior, el artículo 24 de la Convención fija una orientación exhaustiva para abordar las falencias de los sistemas educativos y las barreras frente al acceso del servicio a la educación. De este modo la mencionada norma, en conjunto con disposiciones específicas del instrumento, estructuran los arquetipos para promover la educación inclusiva como un todo. Es por ello que se torna indispensable que a nivel legislativo y de políticas públicas se respalde la eliminación tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras históricas que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad o similares.[2] (...) Asegurar la efectiva prestación y protección de los eventos enunciados y de la filosofía del proceso del proceso de educación inclusiva contribuiría enormemente en la transformación de la concepción de las prácticas educativas de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educación, como debe ser, como un todo. A
diferencia del proceso anterior, se explora porque la enseñanza se adapte a los alumnos y no éstos a la enseñanza. Desde la anterior óptica, la atención de las personas con necesidades educativas especiales se proyecta en la atención a la diversidad y el respeto a la diferencia, ya que así como del proceso social hacen parte los disminuidos o limitados y los que no, los planteles educativos deben ser reflejo de la sociedad. Ello sin olvidar que por su condición especial, reconocida constitucionalmente, las personas en situación de discapacidad demandan ayudas especiales para optimizar su proceso de aprendizaje y desarrollar plenamente sus potencialidades. Así, las personas con cualquier tipo de diferencia física o psicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde con sus especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención por parte dela institución educativa es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y conexos.(...)”[3]. De conformidad a lo señalado anteriormente, las disposiciones que reglamentan los servicios educativos especiales para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se encuentran compiladas en el Decreto 1075 de 2015. En el mencionado decreto se disponen las obligaciones que asumen los establecimientos educativos oficiales y privados frente a las estudiantes con limitaciones o capacidades excepcionales, a saber: el uso de estrategias pedagógicas apropiadas para el aprendizaje de esta población,
teniendo en cuenta cada particularidad; capacitar a sus docentes en el trato y manejo de estos educandos, entre otros aspectos. En todo caso como lo señala la sentencia citada, las instituciones educativas sean públicas o privadas, deberán garantizar la debida y adecuada prestación del servicio educativo, con el fin de optimizar su proceso de aprendizaje y desarrollar sus potencialidades, lo cual se logra también con el debido acompañamiento de los padres del menor. No obstante, a pesar de que el consultante refiere como condición del educando un trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), esta oficina a manera de información le comunica que el Decreto 1421 de 2017 reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad; asimismo, mediante la Resolución No. 12195 de 2017 se crea y se conforma el Comité Técnico para la atención educativa a la población con discapacidad en el marco de la educación inclusiva de este ministerio. La anterior normatividad podrá ser consultada en la página web del ministerio www.mineducacion.gov.co 3) Manual de convivencia La Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015 respecto del manual de convivencia señala que los establecimientos educativos deben de tener un reglamento o manual de convivencia los cuales determinarán las obligaciones de los estudiantes; obligaciones que serán aceptadas al momento de realizar el trámite de la matrícula por parte de los padres de familia o tutores y estudiantes. De la misma manera, la referida norma
preceptúa que el reglamento interno de la Institución Educativa deberá establecer las condiciones de permanencia de los alumnos, y el procedimiento en caso de exclusión. (Artículos 87 y 96 de la Ley 115 de 1994, y artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015). Ahora bien, en cuanto a la renovación o no de la matrícula, por reiteradas faltas disciplinarias se debe: “i) observar que las faltas se encuentren reguladas en el manual de convivencia ii) que la Institución Educativa haya tomado los correctivos necesarios de acompañamiento del educando para la superación de los problemas disciplinarios iii) que se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo ha señalado la Corte Constitucional, en las referidas sentencias iv) que las sanciones sean proporcionales a la faltas disciplinarias. y v) la posibilidad de controvertir mediante recursos pertinente la decisión de la Institución Educativa” (concepto No. 2016-EE-146675 del 24 de octubre de 2016). El referido concepto se anexa en PDF al presente documento. 4) Tratamiento de información de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la información referida a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1581 de 2012 (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, derogado y compilado en el Decreto 1074 de 2015) tiene como objeto “ desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y
garantías constitucionales”. Al respecto la oficina Asesora Jurídica mediante concepto No. 2017-EE-051479 del 23 de marzo de 2017 se pronunció así: " (...).ARTÍCULO 7. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley. Mediante Sentencia C748 de 2011 (M.P. Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional realizó el examen de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, e interpretó la proscripción del tratamiento de datos de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza
pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Por su parte, el Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, prescribe: ARTÍCULO 2.2.2.25.2.9. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. (Decreto 1377 de 2013, artículo 12).Queda claro que el legislador ha regulado el uso de los datos de niños, niñas y adolescentes, permitiendo el tratamiento de datos de naturaleza pública, y el tratamiento de otro tipo de datos (privados, semiprivados, sensibles) siempre y cuando responda y respete el interés superior del menor, y se asegure el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Además de considerar estas reglas especiales, el tratamiento de datos de menores de 18 años deberá realizarse con pleno respeto a las normas de habeas data (Artículo 15 de la Carta Política, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Decreto 1074 de 2015).
Entonces, los responsables y encargados del tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, habrán de analizar el caso concreto y procurarán la protección del interés superior de los menores de 18 años. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(... ) los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. En ese sentido, en la precitada sentencia T510 de 2003 esta corporación planteó unos criterios generales iniciales, para orientar a los operadores jurídicos en la determinación del interés superior en cada caso concreto: “... para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) tácticas -las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados-, como (ii) jurídicas -los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar intantil” 5) Competencias de las entidades territoriales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, son competencias de las entidades territoriales, la administración en la prestación del servicio, y ejercer la inspección, vigilancia y control de la educación, entre
otras:
“COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...).6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...). 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. (...)”. CONCLUSIONES Con el fin de dar respuesta a su consulta esta oficina concluye que: Primero. Los niños, niñas y adolescentes por precepto constitucional tienen derecho a que se les proporcione el servicio público a la educación garantizándoles disponibilidad y adaptabilidad del servicio a las necesidades de los mismos. Las instituciones educativas sean públicas o privadas, deberán garantizar la debida y adecuada prestación del servicio educativo, con el fin de optimizar su proceso de aprendizaje y desarrollar sus potencialidades, lo cual se logra también con el debido acompañamiento de los padres del menor. Segundo. Las disposiciones que reglamentan el servicio educativo especial para personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales, se encuentran compiladas en el Decreto 1075 de 2015, el cual dispone las obligaciones que asumen los establecimientos educativos oficiales y privados frente a las estudiantes con limitaciones o capacidades excepcionales. Tercero. La educación inclusiva tiene como objetivo ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular, propendiendo porque no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Cuarto. La decisión por parte de la institución educativa de la renovación o no de la matrícula, debe estar fundamentada y argumentada en los respectivos estatutos internos del establecimiento educativo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del estudiante.Quinto. El manejo de los datos de niños, niñas y adolescentes deberá realizar de conformidad con lo establecido en la norma referida en el presente escrito así como la ley de Habeas Data. El uso de los referidos datos debe respetar el interés superior del menor y sus derechos fundamentales. Concluyendo entonces que en principio los padres o tutores como representantes del menor, podrían conocer de la información académica, a que se refiere la consulta, sin perjuicio de lo establecido en la ley que regule el tema. Sexto. La entidad territorial a la cual pertenece el establecimiento tiene la competencia para conocer del tema consultado al estar facultada para ejercer la supervisión, inspección y vigilancia del servicio educativo, razón por
la cual, se invita a acudir a la Secretaría de Educación respectiva, con el fin de poner en conocimiento el caso en particular. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. PORTER, Op. Cit., pág. 38
2. Singularmente, el artículo 24 de la antedicha Convención modula relevantes apartes relacionados con la protección del derecho a la educación inclusiva en lo relativo a:
(i) Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con el fin de materializar este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. (ii) Garantizar el apoyo indispensable a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva. (iii) Garantizar que en el proceso de inclusión o integración se modulen los ajustes razonables en función de las necesidades individuales. (iv) Asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad. (v) Asegurar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles educativos a lo largo de la vida.
3. Sentencia T39
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