MINEDUCACION - Concepto 177829 de 2017
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 177829 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 177829 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 177829 DE 2017 (Octubre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Régimen contractual en las instituciones educativas. OBJETO DE LA CONSULTA “ El Fondo de Servicios Educativos de la Secretaria de Educación del Municipio de Cali, mediante circular informa sobre la Obligatoriedad de elaborar contratos en las Instituciones Educativas Oficiales, en la cual argumenta que las órdenes de compra y ordenes de prestación de servicios no se pueden denominar "actos” para la ejecución de recursos y por lo cual debe estar precedida de un contrato de prestación de serviciosy/o compras. (..).Todo acto de adquisición de un bien o servicio, en nuestra Institución Educativa representa una modalidad de contratación según sea el monto y cada uno de estos actos se materializa en un instrumento: minuta de contrato,
orden de compra o servicio, documentos de carácter contractual en el que el ordenador del gasto manifiesta su intención de adquirir el bien o servicio a un determinado proveedor; cada formato de estos tiene sus cláusulas particulares y es este aspecto el que distingue una u otra forma. Por lo anterior les solcito un concepto expreso que soporte nuestro Reglamento de Contratación, con respecto a la forma de contratación sin formalidades plenas (Orden de Prestación de Servicios y de Compras) para la contratación inferior a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, el cual está reglamentado por el Consejo Directivo de nuestra Institución Educativa, quien los establece como forma de contrato". NORMATIVA Y CONCEPTO JURIDICO En concordancia con el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, la oficina Asesora Jurídica no es la competente para definir situaciones particulares y concretas de los educadores, como quiera que esta fue asignada a las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001, artículos 6 y 7. No obstante, el artículo 7 del precitado Decreto encarga a esta oficina la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su consulta esta oficina se permite dar a conocer el concepto No. 2017EE050581 de marzo 22 de 2017, referido al régimen contractual de los establecimientos
educativos, administración del Fondo de Servicios Educativos, entre otros. A saber: “1. Fondos de Servicios Educativos y la administración de ingresos operacionales. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, y otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, establece: ARTÍCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. El precitado artículo fue reglamentado por el Decreto 4791 de 2008, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, que al respecto dispone: ARTÍCULO 2.3.1.6.3.2. DEFINICIÓN. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atendersus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. PARÁGRAFO. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3, ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. PARÁGRAFO. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. ORDENACIÓN DEL GASTO. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. (...) ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.
2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la
infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.
3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.
4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo. 5 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
6. Adquisición de impresos y publicaciones.
7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.
9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por
la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.
10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.
11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.
12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.
13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.
15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.
16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y
undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.
17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.
19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
PARÁGRAFO 1o. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. PARÁGRAFO 2o. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario. PARÁGRAFO 3o. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y concordancia con esta. De conformidad con las normas en cita, es claro que los establecimientos educativos oficiales, además de percibir ingresos del Gobierno [1] también pueden hacerlo de fuentes privadas. No obstante, su destinación es
específica - en los términos previamente expuestos, en tanto no pierden su naturaleza de recursos públicos. Sobre la administración de éstos recursos, le informamos que a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional podrá acceder a la “Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo”[2], o de manera directa en el link http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles314633_archivo_pdf y atender a lo dispuesto por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, en tanto tiene el deber de orientar a las instituciones educativas y ejercer control sobre la ejecución presupuestal.
2. Facultades de los Consejos Directivos y del Rector o Director Rural, en relación con el Fondo de
Servicios Educativos. Las facultades generales de los Consejos Directivos se encuentran consignadas en el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015 y en el artículo 144 de la Ley 115 de 1994; por su parte, las funciones de los Rectores y Directores Rurales se encuentran consignadas en el artículo 2.3.3.1.5.8. del mismo decreto y en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001. En relación con los Fondos de Servicios Educativos, el Decreto 1075 de 2015 -que derogó y compiló el Decreto 4791 de 2008 detalla con precisión las funciones específicas que el Consejo Directivo y el rector o director rural deben cumplir, en ejercicio de la reglamentación y administración del Fondo de Servicios Educativos. ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. En relación con el Fondo de Servicios
Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.
2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.
3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.
4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.
5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.
6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.
8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa
verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.
10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 5). (Negrilla fuera del texto original). ARTÍCULO 2.3.16.3.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECTORES O DIRECTORES RURALES. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:
1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.
2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.
3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo.
4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos
del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.
5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas.7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin.
8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.
9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.
Bajo ese entendido y para efectos de absolver la consulta, debe advertirse que corresponde al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo adoptar el manejo de la tesorería y el reglamento para suscribir contratos, el proceso para realizar recaudos y pagos, y autorizar la utilización de bienes muebles e inmuebles por parte de
terceros bien sea a modo gratuito u oneroso. De manera correlativa, corresponde al rector o director rural, celebrar los contratos y ordenar los gastos que se ameriten con cargo al Fondo, y presentar informes de ejecución de los recursos.
3. Régimen contractual de los Establecimientos Educativos Oficiales. 3.1. Régimen aplicable según la cuantía.
El artículo 13 de la Ley 715 de 2001 es un referente importante para determinar el régimen aplicable a los contratos suscritos por los establecimientos educativos a través del Fondo de Servicios. En dicho artículo se señala que los actos y contratos que deban registrarse en la contabilidad de éstos, deben respetar los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, publicidad, eficacia, celeridad y economía propios de la administración pública. Aunado a ello, dispone el mismo artículo que los actos y contratos cuya cuantía supere los 20 SMMLV, se regirán por las reglas de la contratación estatal, y atenderán los trámites y garantías reglamentadas por el Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, al igual que aquellos actos o contratos que suscriba el rector o director rural y deban registrarse en el Fondo cuando su cuantía sea inferior a veinte SMMLV. En éste último caso, el reglamento que expida el Consejo Directivo atenderá lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. Finalmente, señala la norma en mención que la información sobre las cuentas del Fondo deberá ser pública en las
condiciones fijadas en el reglamento, y que la entidad territorial no responderá por actos o contratos suscritos con extralimitaciones de funciones y/o infringiendo la ley. 3.2. Deber de publicación en SECOP. De otra parte, mediante la Circular Externa No 1 de 21 de junio de 2013, dirigida a las entidades que contratan con recursos públicos, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente determinó: (... ) Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Las instituciones que ejecutan recursos públicos sin ser entidades del Estado están obligadas a publicar en el SECOP su actividad contractual que se ejecute con cargo a recursos públicos. La publicación en gacetas locales, regionales o diarios de amplia circulación nacional, dep amental o municipal solamente es obligatoria cuando es la forma de cumplir con una obligación de carácter tributario establecida en acuerdos u ordenanzas, y en ningún caso remplaza la publicación en el SECOP.Las entidades que contraten de acuerdo con regímenes especiales deben publicar la actividad contractual en el SECOP utilizando la clasificación "régimen especial". Por lo anterior, todas las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, están obligadas a publicar su actividad contractual, independientemente de la cuantía o régimen jurídico en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP.
4. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Con ocasión de la naturaleza de los recursos administrados a través del Fondo de Servicios Educativos en los planteles, debe advertirse lo dispuesto frente a inhabilidades o incompatibilidades para contratar a terceros. La Constitución Política establece como fundamento lo siguiente: ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Salvo las excepciones legales. En desarrollo de lo anterior, la Ley 80 de 1993 señala en su artículo octavo (8o) las causales de inhabilidad o incompatibilidad para celebrar contratos con entidades del Estado, las cuales resultan aplicables a los contratos que en los términos ya expuestos, se suscriben para administrar tiendas escolares.
5. Del deber de Inspección y Vigilancia por parte de las Secretarías de Educación de cada entidad territorial certificada en educación.
En materia de educación, la Ley 715 de 2001 establece en su artículo 7o las competencias de distritos y municipios certificados, y en él dispone: 7. 1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Adicionalmente, establece el artículo 2.3.1.6.3.18 del Decreto 1075 de 2015 que corresponde a las entidades territoriales certificadas “ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes” e igualmente, ejercer seguimiento a la administración y ejecución de los recursos. Conclusiones.
1. En atención a su consulta le manifiesto que los establecimientos educativos oficiales cuentan con un Fondo de
Servicios Educativos para la adecuada administración de sus ingresos, y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión, distintos a los de personal, en los términos de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. (...).
2. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos, cualquiera que sea su fuente son recursos de carácter público, sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales, cuya administración es autónoma en el marco de competencias atribuidas a los Consejos Directivos y rectores o directores rurales, según disponga el Proyecto
Educativo Institucional.
3. A aquellos contratos cuya cuantía supere los 20 SMMLV se les deberá aplicar los principios que rigen la administración pública, las causales de inhabilidad e incompatibilidad de la Ley 80 de 1993, y el régimen general de la contratación estatal, los trámites internos dispuestos en el manual de contratación del establecimiento educativo, y las directrices sobre publicación en SECOP; aquellos de menor valor, deberán advertir únicamente los principios que rigen la administración pública, el reglamento que para el efecto disponga el Consejo Directivo, las directrices que sobre publicación de información genera Colombia Compra Eficiente para las entidades que contratan con recursos públicos, y las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la Ley 80 de 1993.
4. Sin perjuicio de la autonomía con la que cuentan los establecimientos educativos para expedir su reglamento, respetando los límites y remisiones legales establecidas, compete a la Secretaría de Educación respectiva ejercer
el control interno y dar asesoría financiera y jurídica a la institución, así como orientación para la elaboración o actualización del manual de contratación de los fondos de servicios educativos a adoptar por el Consejo Directivo. Lo anterior, advirtiendo las responsabilidades que pueda llegar a tener el rector y el consejo directivo, según sus competencias, funciones y deberes. ” Esperamos haber dado respuesta a su consulta con la exposición del referido concepto.El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. De acuerdo con el artículo 2.3.1.6.4.9. del Decreto 1075 de 2015, los recursos que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las IE estatales. De igual forma, el artículo 14 de la Ley 715 de 2001 indica que las entidades territoriales deben incluir en sus presupuestos, apropiaciones para los Fondos de Servicios Educativos de las IE a su cargo, tanto de la participación para la educación como de recursos propios. [Cita del concepto
2017EE050581]
2. Es imprescindible considerar los decretos citados en la Guía fueron derogados y compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015) y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (Decreto 1068 de 2015). Las orientaciones suministradas se mantienen vigentes. [Cita del concepto 2017EE050581] Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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