MINEDUCACION - Concepto 181338 de 2017
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 181338 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 181338 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 181338 DE 2017 (Octubre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Ciclos lectivos especiales integrados -CLEI, duración mínima; garantía derecho a la educación OBJETO DE LA CONSULTA “1. Si se puede que los ciclos I y II de Educación Media se realicen cada uno con una duración de en un año, o sea 40 semanas anuales para cada uno de estos dos ciclos y no 22 semanas como lo dice el Decreto.
2. Concepto, si existe un número mínimo de estudiantes que deban tener en cada uno de los ciclos de educación para adultos, esto con el fin de ver la posibilidad de cancelar algunos ciclos donde ha sido muy reducido elnúmero de estudiantes matriculados (3 a 6 estudiantes).” NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2.1, 6.2.7., 7.1 y 7.8. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales
certificadas en educación tienen la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media, y el ejercicio de la inspección, vigilancia y la supervisión de la prestación del mismo en su respectiva jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., no le es dable a esta Cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales.” Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (...) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) No obstante, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. DURACIÓN MÍNIMA DE LOS CICLOS LECTIVOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN MEDIA PARA ADULTOSEl artículo 2.3.3.5.3.4.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -DURSE 1075 de 2015, establece la duración mínima de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI, en la oferta de educación
básica formal para adultos, determinando que será de 40 semanas, con una duración de 800 horas, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical; según lo establezca el Proyecto Educativo Institucional de la respectiva institución. Se cita: “ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.4. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.” (Resaltado nuestro). Ahora, en lo que respecta específicamente a la educación media para adultos, el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del mismo Decreto 1075 de 2015, establece especialmente que, la oferta de este nivel educativo se compone de 2 CLEI,
cada uno con una duración mínima de 22 semanas lectivas, y que cada semana lectiva tendrá una duración promedio de 20 horas efectivas de trabajo académico. Prescribe la norma: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.1. DE LA EDUCACIÓN MEDIA DE ADULTOS. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico." (Resaltado nuestro) De las disposiciones normativas en cita, salta a la vista que regulan hipótesis distintas, una la oferta de educación básica para adultos y la otra la educación media para adultos, en ciclos lectivos especiales integrados. Considera, por tanto, esta Oficina que, la norma de los CLEI de educación básica y la norma de los CLEI de educación media configuran hipótesis distintas. Pero, en caso de que la segunda se tratara como norma especial y la primera como norma general, aquella tiene aplicación prevalente sobre la norma de carácter general (artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículo 3 de la Ley 157 de 1887).
Al respecto es pertinente citar lo preceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-005 de 1996: “El artículo 5o de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3o de la Ley 153 de 1887 y 5o de la Ley 57 del mismo año." Entonces, los CLEI de educación media deben ser ofertados según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del DURSE 1075 de 2015. GARANTÍA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN PARA ADULTOSTal como fueron citados los artículos 6.2.1. y 7.1. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación tienen la competencia para la dirección, planificación y prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media; sin embargo, esta dirección planificación y prestación del servicio educativo, en cualquier caso, debe enmarcarse en el ordenamiento jurídico, sin que sea dable la vulneración de derechos de mayor entidad. Respecto a la accesibilidad y permanencia de los adultos al sistema educativo; el principio de NO regresividad
en las normas, políticas, programas, etc, implementados por Estado; la presunción de inconstitucionalidad de esta regresividad cuando llegare a presentarse; la carga de demostrar la justificación y por tanto la constitucionalidad de esta regresión, en cabeza del Estado; y como consecuencia de esto, la garantía de permanencia en el sistema educativo para la población adulta; la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-428 de 2012, en la cual dispuso: “[E]s posible sostener que (i) el Estado colombiano, a través de medidas legislativas y administrativas, ha decidido implantar un programa de educación para jóvenes y adultos en aplicación de los mandatos de derecho internacional y derecho interno sobre la accesibilidad a la educación de la población mayor de dieciocho años; (ii) las condiciones de accesibilidad al programa se han establecido en la Ley 115 de 1994 y, principalmente, en el Decreto 3011 de 1997 y las distintas resoluciones y directivas emanadas del MEN, aspectos que, por lo tanto, definen el contenido mínimo del derecho, exigible judicialmente. (iii) En esas condiciones se plantea la concurrencia y coordinación territorial entre la Nación, los departamentos y los distritos para la financiación y prestación del servicio. De la primera afirmación se desprende que un desmonte de esas medidas o una disminución injustificada de los recursos destinados a esa modalidad educativa se presume regresiva, y por lo tanto, inconstitucional. De la segunda, que una persona que cumple con las condiciones previstas en la ley y el reglamento para el acceso al servicio tiene derecho a incorporarse al Programa y que, en virtud del principio de continuidad en la prestación
de los servicios públicos, tiene la expectativa legítima de avanzar en el mismo, salvo que medien razones constitucionales imperiosas que obliguen a la suspensión del programa y que corresponde exponer y justificar a las autoridades competentes, bajo los parámetros de la cláusula de no retroceso. (...) [L]a educación para adultos no es, en todos los niveles, una obligación de carácter progresivo pues, como se expresó en el acápite dedicado al acceso al derecho, la educación básica primaria gratuita es de aplicación inmediata para todos. (Ver, supra. 3.4.1.) En lo atinente a los demás niveles educativos, la accesibilidad en condiciones de gratuidad es una obligación de ampliación gradual o progresiva. Sin embargo, las normas contenidas en la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación", el Decreto 3011 de 1997 “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones" y las directivas y circulares ministeriales que, en su conjunto, establecen el programa de educación para jóvenes y adultos permiten concluir que (i) el Estado colombiano ha dado pasos dirigidos a lograr la plena accesibilidad a la educación primaria y secundaria por parte de personas adultas que no tuvieron acceso al sistema durante su niñez. Por lo tanto, (ii) las normas, políticas o medidas que en lo sucesivo se adopten en relación con esa dimensión del derecho a la educación están sometidas al principio de progresividad y la prohibición de retroceso. Y (iii) quienes cumplen con las condiciones de acceso y permanencia en el sistema son titulares de un derecho subjetivo al acceso, y una
expectativa legítima a la permanencia durante todo el programa estructurado por los órganos competentes. La Sala define la permanencia (...) como una expectativa legítima debido a que el carácter relativo de la prohibición de retroceso impide concebir la política de acceso a la educación para adultos como inmodificable. Sin embargo, como se explicó, las alteraciones regresivas en una política destinada a la satisfacción de un derecho constitucional se presumen inconstitucionales, y corresponde a las autoridades desvirtuar esa presunción, demostrando que existen razones constitucionales imperiosas que obligan a disminuir la cobertura previamente alcanzada. Además, el principio de confianza legítima, ligado a la buena fe, al derecho fundamental al debido proceso, y a la continuidad en la prestación de los servicios públicos, permiten defender lapermanencia en el Programa por vía de la acción de tutela cuando se presente una suspensión abrupta del servicio, opuesta a las conductas que positivamente adoptaron las autoridades en el pasado.” CONCLUSIONES: 1.-Los CLEI de educación media deben ser ofertados según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del DURSE 1075 de 2015, por las razones vistas en precedencia. 2.-Las entidades territoriales certificadas en educación tienen la responsabilidad de la prestación del servicio educativo. Tratándose del servicio educativo para adultos, ofrecido en CLEI, deberán garantizar la permanencia en el sistema de los estudiantes, siendo considerada como regresiva alguna aplicación que NO cumpla con este propósito de permanencia y por tanto presumiéndose la inconstitucionalidad de este proceder, presunción que
puede ser desvirtuada por la entidad territorial, demostrando la justificación y constitucionalidad de dicho proceder. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público @Mineducacion
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público @Mineducacion