MINEDUCACION - Concepto 181978 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 181978 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 181978 DE 2017 (Diciembre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH OBJETO DE LA CONSULTA “PUEDE UNA SECRETARIA DE EDUCACION CERTIFICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, CONCEDERLE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A UN ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO QUE SE LLAME POR EJEMPLO: CORPORACION EDUCATIVA DE LA COSTA ? O PUEDE LLAMARSE CORPORACION TECNICA EDUCATIVA DE LA COSTA? LA CONSULTA VA DIRIGIDA PORQUE EXISTE UNA CONFUSION PORPARTE DEL EQUIPO DE SUPERVISORES QUE MANIFIESTAN QUE EL NOMBRE DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO NO PUEDE LLEVAR NI LA PALABRA CORPORACION NI LA PALABRA TECNICA PORQUE ENTONCES ESTO LLEGARIA A HACER INDUCIR A CONFUSION CON LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR COMO LO CONSAGRA EL ARTICULO 2.6.3.4.
NUMERAL 1.
ES ESTA APRECIACION CORRECTA? UN ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION PARA EL TRABAJO NO PUEDE LLAMARSE CORPORACION O CENTRO TECNICO? GENERA CONFUSION CON ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION SUPERIOR? EN CASO DE QUE NO PUEDAN LLEVAR COMO NOMBRE ESTAS DOS DENOMINACIONES PORQUE REVISADO EL SIET SE OBSERVA QUE MUCHO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION PARA EL TRABAJO TIENEN COMO NOMBRE DE SU ESTABLECIMIENTO CORPORACION EDUCATIVA O CENTRO TECNICO ???” (negrilla no original) NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de los artículos 2.6.1.1, y siguientes del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, las entidades territoriales certificadas en educación tienen competencia para el otorgamiento de licencias de funcionamiento a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH, registro de sus programas e inspección y vigilancia, entre otros; por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de
conformidad con el artículo 287 de la C.P. no le es dable a esta cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos.
Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales. " Decreto 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto. ” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación
Nacional, por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración, recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).Para emitir pronunciamiento frente a lo consultado se analizará, i)-instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH y licencia de funcionamiento; ii)-instituciones de educación superior de carácter privado y programas de educación superior; iii)-entidades sin ánimo de lucro; iv)-conclusiones. I)-INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO -ETDH Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO En desarrollo de los artículos 36 y siguientes de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH, son aquellas organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral y formación académica, debiendo obtener licencia de funcionamiento y registro de sus programas. Así lo establece el artículo 2.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015:
“ARTÍCULO 2.6.3.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título. ” La licencia de funcionamiento deberá ser otorgada por la respectiva entidad territorial certificada en educación
(artículo 2.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015), cuando la persona interesada en la creación de una institución de ETDH allegue satisfactoriamente la información pertinente (artículo 2.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015). Se cita: “ARTÍCULO 2.6 3.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. (...) ARTÍCULO 2.6.3.4. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear una
institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.
(...)
3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
Para esta Oficina es evidente que la denominación de una institución de ETDH en manera alguna puede generar confusión respecto de las instituciones de educación superior. Para tal efecto deberá, en cualquier, circunstancia contar con la denominación de “Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano". El o los propietarios de las instituciones de ETDH pueden ser personas naturales o jurídicas.La entidad territorial certificada en educación respectiva cuenta con la competencia para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las instituciones de ETDH. Ahora bien, la educación para el trabajo y el desarrollo humano ETDH únicamente conducirá dos tipos de certificados de aptitud ocupacional, a saber: certificado de técnico laboral por competencia y certificado de conocimientos académicos. Así lo establece el artículo 2.6.4.3. del Decreto 1075 de 2015: “ARTICULO 2.6.4.3. CERTIFICADOS DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones autorizadas para
prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. '' Además, para velar por la transparencia en la oferta de los programas de ETDH por parte de las instituciones de este tipo de educación, el artículo 2.6.6.1. del DURSE 1075 de 2015 establece que la publicidad de los programas de ETDH por parte de las instituciones de ETDH deberán utilizar únicamente las expresiones del acto administrativo de registro, la indicación de inspección y vigilancia de la correspondiente entidad certificada en educación y SIN incluir denominaciones de titulación privativas de los programas de educación superior. Se cita: “ARTÍCULO 2.6.6.1. PUBLICIDAD. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.
Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y
sólo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida. Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional. La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992. ' En consecuencia, es muy importante el acto de registro de los programas, que debe contener la denominación de la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH, siempre haciendo claridad en dicha denominación que es una “institución de educación para el trabajo y desarrollo humano -ETDH” seguida del particular nombre que lo diferencie de las demás instituciones de esta naturaleza. Desde el punto de vista del título, la publicidad debe ser expresa en que NO conduce a un título de educación superior de los determinados en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992. II)-INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO Y PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Las instituciones de educación superior son: “a) Instituciones Técnicas Profesionales. // b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. //c) Universidades.” (artículo 16 de la Ley 30 de 1992); y también son instituciones de educación superior las “instituciones tecnológicas” (artículo 213 de la Ley 115 de 1994).De acuerdo con los artículos 7, 9 y 17 de la Ley 30 de 1992, los programas de educación superior del campo de
acción de la técnica preparan para el desempeño de ocupaciones, siendo estas de carácter operativo e instrumental. Estos programas de educación superior pueden ser ofertados por instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, instituciones tecnológicas y universidades (artículos 17 a 19 de la Ley 30 de 1992 y artículo 213 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con la Ley 749 de 2002). Se cita: Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. ARTÍCULO 8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. ARTÍCULO 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. (...)
ARTÍCULO 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. ” Por su parte el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, define los títulos a los que conducen los programas de educación superior ofrecidos por cada una de las tipologías de las instituciones de educación superior, destacándose para los efectos de esta comunicación los de los programas técnicos profesionales que conducen al título de “técnico profesional en...”. Se cita: “ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en " Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en " Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área
afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al titulo de magíster, doctor o al titulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. PARÁGRAFO 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en "Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto del Consejo Nacional para la Educación Superior
(CESU).
Este tipo de títulos son privativos de la educación superior y únicamente pueden ser otorgados por instituciones de educación superior (artículo 24 de la Ley 30 de 1992), razón por la cual, como se vio en precedencia, la publicidad de la ETDH le está prohibida la incorporación de estas denominaciones. Ahora, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior de carácter privado, ellas son, por mandato legal y en todos los casos, “personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria” (artículo 98 de la Ley 30 de1992)
III)-ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
En virtud del artículo 633 del Código Civil, las entidades sin ánimo de lucro siempre son personas jurídicas, denominándose corporaciones o fundaciones. Se cita: “ARTICULO 633.. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter." La Corte Constitucional, en la Sentencia C-219 de 2015, especificó la diferencia entre corporaciones y fundaciones, ambas siempre personas jurídicas de derecho privado, en los siguientes términos: “Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio. [Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco. 16 de noviembre de 1983]” Con base en el artículo 38 de la Constitución Política, es derecho fundamental la libre asociación. Una de las manifestaciones de la libertad de asociación es la Constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro que se dediquen a su objeto social, según sus estatutos.
IV)-CONCLUSIONES -La competencia, para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y del registro de los programas de este carácter, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación. -La naturaleza jurídica de las instituciones organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica es la de, instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. -La denominación de una institución de ETDH en manera alguna puede generar confusión respecto de las instituciones de educación superior. Para tal efecto deberá, en cualquier, circunstancia contar con la denominación de “Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”. -El o los propietarios de las instituciones de ETDH pueden ser personas naturales o jurídicas.-ES DIFERENTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE “INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO”, QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL/DE LOS PROPIETARIO/S QUE PUEDE/N SER PERSONA/S JURÍDICA/S SIN ÁNIMO DE LUCRO “CORPORACIÓN” Y/O “FUNDACIÓN”. -La educación para el trabajo y el desarrollo humano ETDH únicamente conducirá a dos tipos de certificados de aptitud ocupacional, a saber: certificado de técnico laboral por competencia y certificado de conocimientos académicos. En caso de usarse la denominación “técnico” deberá ser seguida de “laboral”. -La publicidad de los programas de ETDH por parte de las instituciones de ETDH deberá utilizar únicamente las
expresiones del acto administrativo de registro, la indicación de inspección y vigilancia de la correspondiente entidad certificada en educación y SIN incluir denominaciones de titulación privativas de los programas de educación superior. -El acto de registro de los programas, debe contener la denominación de la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano -ETDH, siempre haciendo claridad en dicha denominación “institución de educación para el trabajo y desarrollo humano -ETDH” seguida del particular nombre que lo diferencie de las demás instituciones de esta naturaleza. -Las instituciones de educación superior son: “a) Instituciones Técnicas Profesionales. // b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. //c) Universidades.” (artículo 16 de la Ley 30 de 1992); y también son instituciones de educación superior las “instituciones tecnológicas” (artículo 213 de la Ley 115 de 1994). -Los programas de educación superior del campo de acción de la técnica preparan para el desempeño de ocupaciones, siendo estas de carácter operativo e instrumental. -Los títulos de los programas técnicos profesionales conducen al título de “técnico profesional en...”: su otorgamiento es privativo de las instituciones de educación superior. -La naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior de carácter privado, es, por mandato legal y en todos los casos, de “personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria” (artículo 98 de la Ley 30 de1992)
-LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO SIEMPRE SON PERSONAS JURÍDICAS, DENOMINÁNDOSE CORPORACIONES O FUNDACIONES. -Una de las manifestaciones de la libertad de asociación es las personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro. Pero en cualquier caso estas personas jurídicas podrán dedicarse únicamente al objeto social que se acuerde en sus estatutos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
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