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MINEDUCACION - Concepto 182006 de 2024

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 182006 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 182006 de 2024 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 182006 DE 2024 (junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. Señor(a) XXXXX Asunto: Concepto sobre autonomía universitaria y exigencias para dictar hora catedra de posgrados enderecho Saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia

de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de la consulta El ciudadano Arturor Ronderos Salgado, realizó la siguiente consulta a este Ministerio bajo tres interrogantes: “1.- ¿Existe alguna norma que exija que para dictar hora cátedra en postgrados en derecho se exija Maestría? 2.- ¿En caso negativo, la Universidad Pública o Privada podrá exigirlo dentro de la autonomía administrativa? 3.- ¿La universidad pública o privada podrá hacer equivalencias a falta de maestría tantos años de experiencia docente?” [Sic] A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico 2.1 Constitución Política de Colombia. 2.2 Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 2.3 Ley 647 de 2001 Por la cual se modifica el inciso 3o del artículo 57 de la ley 30 de 1992.

2.4 Sentencia T-049 de 2023,Corte Constitucional de Colombia MP Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2.5 Sentencia SU 236 de 2022, Corte Constitucional de Colombia MP Alejandro Linares Cantillo. 2.6 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” 2.7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”.

3. Análisis Para dar respuesta a su precisa consulta, es necesario traer a colación el siguiente aspecto: i) Autonomía

Universitaria. 3.1. Autonomía Universitaria En lo que respecta a la Autonomía Universitaria, es importante resaltar lo contemplado por la Constitución Política de Colombia así:«Artículo 69 Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior». En desarrollo de esta disposición constitucional la Ley 30 de 1992 organizó la prestación del servicio público de la educación superior y desarrolló la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estableciendo lo

siguiente: «Artículo 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. «Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. «Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)». (Subrayado fuera del original) Adicionalmente la misma ley en su artículo 57 modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001, señala algunas disposiciones respecto de las universidades estatales u oficiales así: «ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de

universidad según lo previsto en la presente Ley deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. (...)». De la norma anteriormente citada es importante señalar dos aspectos relevantes: i) la vinculación que tienen las universidades oficiales del nivel nacional con el Ministerio de Educación, está enmarcada en la planeación y coordinación requeridas para la implementación de las políticas públicas en materia de educación y ii) las universidades estatales u oficiales gozan de autonomía que legitima la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, así como la definición de sus estatutos y reglamentos a través del Consejo Superior Universitario. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto del alcance de la autonomía universitaria, así como de los límites en el ejercicio de esta, fallos de los cuales se traen a colación los siguientes apartados: - Sentencia T-049 de 2023 «(...) Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la Carta Política y la ley [86], del que se derivan, entre otros, la facultad de regulación, vigilancia e inspección estatal sobre la educación [87]; (ii) el respeto y protección de los derechos fundamentales [88]; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición de la arbitrariedad [89]. - Sentencia SU 236 de 2022 «(...) AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Reiteración de Jurisprudencia

(...), la Corte precisa que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes. UNIVERSITARIA -Autonomía contractual y libertad de conformar el cuerpo docente El ejercicio de la autonomía contractual de las instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus docentes, en función de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible que un centro de educación superior tenga una filiación ideológica, política, filosófica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o desvincular libremente a un docente, en función de las calidades o posturas propias de la institución; y (iii) la prohibición constitucional de vulnerar las libertades de expresión y pensamiento de los profesores, al censurarlos directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su despido».

4. Conclusión En virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a los interrogantes que

sintetiza la consulta, en los siguientes términos: - ¿Existe alguna norma que exija que para dictar hora cátedra en posgrados en derecho se exija Maestría?En términos generales, las normas específicas para dictar hora cátedra en posgrados en derecho pueden variar según el país, la institución educativa y el tipo de programa de posgrado. Sin embargo, en muchos casos, se requiere que los docentes que dictan clases en programas de posgrado, especialmente a nivel de maestría, posean al menos un grado académico equivalente o superior al nivel en el que están enseñando. Por lo tanto, es común que para dictar hora cátedra en programas de posgrado en derecho se exija tener al menos un título de maestría en derecho, ya que este nivel de formación asegura un conocimiento avanzado y especializado en el campo del derecho que es relevante para los cursos de posgrado. - ¿En caso negativo, la Universidad Pública o Privada podrá exigirlo dentro de la autonomía administrativa? En muchos países, tanto las universidades públicas como las privadas gozan de autonomía académica y administrativa. Esta autonomía les permite establecer sus propios criterios y requisitos para la contratación de personal docente, incluyendo aquellos que dictan clases en programas de posgrado en derecho. Si no existe una norma legal o reglamentaria a nivel nacional que exija específicamente una maestría para dictar clases en posgrados en derecho, las universidades pueden establecer esta exigencia por decisión propia dentro de sus políticas académicas. Esto significa que una universidad pública o privada podría decidir requerir que los docentes que dicten clases en sus programas de posgrado en derecho posean una maestría en la disciplina, como

un estándar interno para garantizar la calidad académica y la especialización de sus profesores. Por lo tanto, aunque no haya una norma externa que lo exija, una universidad puede establecer este requisito dentro del marco de su autonomía administrativa y académica. - ¿La universidad pública o privada podrá hacer equivalencias a falta de maestría tantos años de experiencia docente? Sí, tanto las universidades públicas como las privadas suelen tener la facultad de establecer mecanismos para hacer equivalencias o reconocer la experiencia docente y profesional en lugar de requisitos estrictos de titulación académica, como una maestría. En muchos casos, las universidades pueden considerar la experiencia docente relevante y significativa como un criterio válido para la contratación de profesores en programas de posgrado en derecho. Esto significa que, si una persona tiene una amplia experiencia profesional y docente en el campo del derecho, aunque no posea una maestría específica, la universidad podría evaluar esa experiencia como equivalente y suficiente para cumplir con los requisitos necesarios para dictar clases en posgrado. Sin embargo, como se mencionó anteriormente las políticas específicas pueden variar entre universidades y países. Algunas instituciones pueden tener reglamentos detallados sobre cómo se evalúa y se reconoce la experiencia docente en lugar de una titulación formal. Por lo tanto, es importante consultar directamente con la universidad en cuestión para conocer sus políticas específicas y los criterios que utilizan para la contratación de profesores en programas de posgrado en derecho. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora JurídicaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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