MINEDUCACION - Concepto 182053 de 2024
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 182053 de 2024
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 182053 DE 2024 (junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C. Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a su radicado 2024-ER-0282722 Respetado señor,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10, 12, del artículo 7 del Decreto Nacional 2269 de 2023.
1. Objeto “(...) En atención a los ajustes al proceso de grados que se encuentra adelantando la Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB, para la titulación académica de personas que se identifican como no binaries, elevamos
las siguientes consultas:
¿La persona solicitante debe haber adelantado el trámite de corrección del componente "Sexo" de sus documentos de identidad a "NB" para la titulación no bianrie? En el supuesto que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿La Universidad puede realizar la adecuación de la nomenclatura de la titulación solo por la solicitud de la persona no binarie? En caso que una persona solicite, con posterioridad al grado, un cambio en la titulación de su diploma atendiendo a su identidad de género, ¿Debe existir correspondencia entre el componente "Sexo" de su documento de identidad y la nomenclatura solicitada? o ¿La Institución puede realizar el cambio a solicitud de la persona con independencia de lo consignado en su documento? Aunado a la anterior pregunta, y dado que el Decreto 1227 de 2015 establece que la corrección del "Sexo" solo puede solicitarse dos veces con una diferencia de 10 años entre el primero y el segundo cambio, ¿para las solicitudes de cambios en la titulación la Universidad debe ceñirse a lo dispuesto por las normas sobre Registro y esperar a que la persona adelante los trámites ante las autoridades competentes para proceder con las correcciones en el diploma y acta de grado? (...)"
2. Consulta Previamente, se aclara que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica,
o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes que se sustraen de la consulta, así, “(...) “(...) En atención a los ajustes al proceso de grados que se encuentra adelantando la Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB, para la titulación académica de personas que se identifican como no binaries, elevamos las siguientes consultas: ¿La persona solicitante debe haber adelantado el trámite de corrección del componente "Sexo" de sus documentos de identidad a "NB" para la titulación no bianrie? En el supuesto que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿La Universidad puede realizar la adecuación de la nomenclatura de la titulación solo por la solicitud de la persona no binarie? En caso que una persona solicite, con posterioridad al grado, un cambio en la titulación de su diploma atendiendo a su identidad de género, ¿Debe existir correspondencia entre el componente "Sexo" de su documento de identidad y la nomenclatura solicitada? o ¿La Institución puede realizar el cambio a solicitud de la persona con independencia de lo consignado en su documento? Aunado a la anterior pregunta, y dado que el Decreto 1227 de 2015 establece que la corrección del "Sexo" solo puede solicitarse dos veces con una diferencia de 10 años entre el primero y el segundo cambio, ¿para las solicitudes de cambios en la titulación la Universidad debe ceñirse a lo dispuesto por las normas sobre Registro yesperar a que la persona adelante los trámites ante las autoridades competentes para proceder con las correcciones en el diploma y acta de grado? (...)”[Sic]
A continuación, se darán unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales el interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992 «por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 3.3. Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023 «Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias». 3.4. Sentencias de la Corte Constitucional C-1053 de 2001, T-363 de 2016, T033 de 2022.
4. Análisis Con el fin de atender la consulta se hará referencia a lo siguiente (i) autonomía universitaria (ii) identidad de género. 4.1. Autonomía universitaria En el marco de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución política, y en desarrollo de dicho precepto, la Ley 30 de 1992 dispuso en los artículos 28 y 29, que las instituciones de educación superior (instituciones técnicas, universitarias, tecnológicas y universidades) gozarán de autonomía para, entre otras, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos; crear y desarrollar sus programas académicos, lo
mismo que expedir los correspondientes títulos. Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. En relación con este último aspecto de la expedición de títulos, la Corte Constitucional en Sentencia C-1053 de 2001 adujo: “Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." sino también “(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (...)" (…) Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(...) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas(estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado -artículos 25, 26 y 27 C.P." (Negrita y Subraya fuera de texto) Es menester mencionar que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel. Se sustrae de lo manifestado en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 que, el diploma es un documento expedido de forma exclusiva por las instituciones de educación superior, por medio del cual se hace constar que una persona natural ha obtenido un título, y este a su vez corresponde al reconocimiento expreso de carácter académico, que
se da a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. 4.2. Identidad de género En Sentencia T-363 de 2016, la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género y la orientación sexual, manifestó: “(…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha desarrollado un cuerpo robusto de jurisprudencia sobre las dimensiones que tiene el derecho a la igualdad. En la sentencia T928 de 2014 se recordó que este derecho, desde el punto de vista formal, comporta la obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los particulares tienen el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos en la sociedad. Por otra parte, en sentido material, el artículo 13 Superior apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado, y los ciudadanos en general, tienen la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.
(…) Aunque diversas medidas de protección de la identidad de género han surgido al constatarse la trasgresión del mandato de igualdad, por cuanto la afectación de las manifestaciones de dicha identidad suele derivarse de conductas discriminatorias, lo cierto es que el desconocimiento de la identidad de género, particularmente, de las expresiones trans, comporta la afectación de otros derechos fundamentales, para cuyo restablecimiento se han tomado diversas medidas de protección. En efecto, la censura de las expresiones de la identidad de género impacta un amplio abanico de prerrogativas y su protección ha evolucionado a través de la jurisprudencia constitucional.En conclusión, han sido múltiples los avances de la jurisprudencia constitucional dirigidos a desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal pasó de una visión restringida e indivisible de la identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza física de las personas, a verlos como categorías constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protección contra la discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género y la inexigibilidad de la libreta militar para las mujeres trans. (...) Ahora bien, en reciente sentencia T-033 de 2022 en la que se analizó la posibilidad de incluir la identidad no
binaria como parte del registro civil y cédula de una persona, la Corte Constitucional sostuvo: “Bajo ese mismo enfoque, en 2021, Víctor Madrigal-Borloz, Experto Independiente sobre la Protección Contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual o Identidad de Género de la Organización de las Naciones Unidas, precisó que uno de los mayores desafíos que enfrentan las personas con identidades no binarias en el marco de sociedades y ordenamientos jurídicos sustentados en una concepción tradicional binaria del sexo y el género, es la falta de reconocimiento legal. En el marco de estos órdenes sociales, no encuentran un marcador que les represente. De tal suerte, se encuentran en una situación de desprotección más profunda que las personas trans que logran identificarse como femeninas o masculinas. También, en relación con las cuales existe un avance en la rectificación administrativa de los componentes nombre y sexo en los documentos de identificación. Las personas no binarias no cuentan con esta garantía. De esta manera, su identidad no tiene la posibilidad de verse consignada en sus documentos y, usualmente no es reconocida. A causa de ello, el Experto Independiente, Víctor Madrigal-Borloz, recomienda la apertura de nuevos marcadores de sexo y su diversificación, para responder a las identidades que se han forjado al margen del sistema binario de sexo-género. (...) En el contexto colombiano, si bien se ha amparado la definición autónoma del ser y la configuración libre de la identidad de género, esta se ha concebido en el marco del sistema de binario. Por tal razón, para la identificación
oficial de las personas tan solo existen dos marcadores, uno femenino y otro masculino”. Bajo tal contexto, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente. Es claro por tanto, que respecto de la expresión del género no binario en relación con las profesiones, tal situación no está regulada actualmente en Colombia; resaltándose además, que no encuentra que gramaticalmente se haya establecido una forma específica para expresar dicha identidad de género.
5. Respuesta/ Conclusión Con fundamento en las consideraciones realizadas y en la normativa analizada anteriormente, a continuación se da respuesta a los interrogantes planteados, dentro de las competencias a cargo de esta Oficina Asesora: En virtud de la autonomía que les asiste a las instituciones de educación superior en razón a lo establecido en la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, les corresponde a estas definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, crear y desarrollar sus programas académicos, así como expedir los correspondientes títulos.Ahora bien, conforme con la Ley 30 de 1992, la nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y
niveles de pregrado y posgrado. Así las cosas, se indica que el Decreto 1075 en su artículo 2.5.3.2.3.2.2. señala que la institución deberá especificar la denominación o nombre del programa, en correspondencia con el título que se va a otorgar, el nivel de formación, los contenidos curriculares del programa y el perfil del egresado; lo anterior de acuerdo con la normatividad vigente. En este sentido, considera esta Oficina Asesora Jurídica que a menos que el título otorgado varíe respecto de la denominación del programa, corresponde al ámbito de la autonomía de la institución de educación superior realizar el cambio en la titulación en atención a la identidad de género del estudiante. Para finalizar y en lo que tiene que ver con el límite indicado en el artículo 2.2.6.12.4.6 del Decreto 1227 de 2015, es menester aclarar que este solo aplica dentro del marco allí delimitado, '“Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario”, no haciendo referencia a la nomenclatura que debe ir consignada en el título correspondiente, toda vez que, este como se mencionó anteriormente corresponde al ámbito de la autonomía de la institución de educación superior, claro esta, en cumplimiento de la legislación vigente aplicable. Para finalizar, se indica que, la resolución de las situaciones particulares corresponderá a la autoridad pública o
privada correspondiente, en tanto es la instancia que conoce de manera directa y documentada la situación particular. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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