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MINEDUCACION - Concepto 182411 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 182411 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 182411 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 182411 DE 2017 (Octubre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Mejoramiento salarial en periodo de prueba - Ascenso Decreto Ley 1278 de 2002

OBJETO DE LA CONSULTA

“...soy directivo docente en carrera nombrado en propiedad desde el año 2010, decreto 1278 y estoy inscrito en el escalafón en el grado 2B; me presenté y pasé el concurso docente 2012 - 2013 para el cargo de rector y en las pasadas segundas audiencias nacionales escogí plaza y fui nombrado en julio de 2017 en período de prueba para el cargo de rector, en una institución educativa del departamento de Norte de Santander, en la actualidad estoy nombrado en período de prueba, me encuentro inscrito en el grado 2B del escalafón Decreto 1278 con derechosde carrera y recientemente recibí y radiqué el título de maestría en educación ante la secretaría de educación

estando en período de prueba, allí me responden que no se puede hacer mejoramiento salarial mientras esté en periodo de prueba, razón por la cual hago ante ustedes dos consultas específicas: La primera es si efectivamente tengo o no derecho a ese mejoramiento salarial mientras esté en período de prueba, (es decir pasar de la 2B al a 2BM) conociendo que tengo derechos de carrera y estoy inscrito en el escalafón hace más de 7 años? Y la segunda es para conocer en qué grado del escalafón quedo una vez sea actualizado mi escalafón según Decreto 1278, cuando culmine y apruebe el período de prueba y sea nombrado en propiedad, teniendo en cuenta que ya radiqué mi título como magister en educación, que soy del concurso docente 2012 - 2013, que vengo inscrito en el escalafón desde el año 2010 y con fundamento en: -Circular 57 del Ministerio de Educación Nacional. -Normatividad vigente Decreto 1278 -Que me encuentro nombrado en período de prueba del concurso docente 2012 - 2013, y estoy inscrito en el escalafón desde hace 7 años y tengo derechos de carrera. -Derecho a la igualdad con otros docentes quienes estando en carrera e inscritos en el escalafón, presentaron el título de maestría estando en período de prueba por concurso docente 2012 - 2013 y las secretarías de educación respectivas les actualizaron el escalafón según Decreto 1278 y pasaron de grado 2 al grado 3 al tiempo que les mantuvieron el nivel, es decir, la letra B, C o D, respectivamente. Agradezco su atención y respuesta a mi consulta, que me permita soportar ante la secretaría de educación de

Norte de Santander la actualización respectiva de mi escalafón como directivo docente del Decreto 1278, una vez apruebe mi periodo de prueba y sea nombrado en propiedad.”(Negrilla fuera del texto original) NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001 las entidades territoriales certificadas en educación son competentes para administrar la planta de personal de su correspondiente jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la C.P., no le es dable a esta cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. //4. Participar en las rentas nacionales.” Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras

normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos delpersonal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...), ARTICULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos

actos administrativos debidamente motivados.” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional, por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. De acuerdo con lo consultado, es preciso mencionar que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006, la CNSC expidió la Circular No. 07 de julio 14 de 2011, con asunto “CRITERIOS PARA DECRETAR LA VACANCIA TEMPORAL Y DEFINITIVA EN EMPLEOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTES PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y ESTABILIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE EDUCADORES QUE PARTICIPAN EN CONCURSOS ABIERTOS Y PÚBLICOS PARA

SELECCIÓN POR MÉRITO DE EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES”, según

I. DE LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y LA ESTABILIDAD SIN

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE De conformidad con las consideraciones normativas que se citan en la parte II de esta Circular, se establecen los siguientes criterios:

1. Todo educador que tenga derechos de carrera, cualquiera sea el régimen que lo rija, en aplicación del principio

de movilidad laboral, puede participar en concursos públicos y abiertos para empleos directivos docentes o docentes en la misma o en diferente entidad territorial certificada en educación.

2. El educador con derechos de carrera que supere el concurso y sea nombrado en período de prueba, deberá

presentar ante la entidad territorial certificada donde ostenta su cargo de carrera, una petición por escrito donde solicite se declare la vacancia temporal de su empleo mientras dura el período de prueba para el cual ha sido nombrado. A esta solicitud debe anexar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba y precisar la fecha exacta a partir de la cual pide que se decrete la vacancia temporal, que se espera sea la misma de la fecha de posesión en período de prueba en la nueva entidad territorial certificada. Para la posesión en la nueva entidad territorial certificada, el educador con derechos de carrera nombrado en período de prueba deberá presentar la solicitud debidamente radicada ante la entidad territorial de origen donde conste la petición que se declare la vacancia temporal de su cargo. Con el fin de garantizar el principio de favorabilidad y de movilidad laboral, orientado siempre por la aspiración del educador de acceder a una mejor remuneración y al desempeño de un empleo que le retribuya en mayores satisfacciones personales, se tiene que para efectos del escalafón docente el educador debe certificar ante lanueva entidad territorial el acto administrativo por el cual se inscribió o actualizó su escalafón docente en la entidad de origen, o podrá optar por acogerse a que durante el periodo de prueba se le cancele su salario de conformidad con lo dispuesto por el Decreto respectivo expedido por el Gobierno Nacional, o

sea el correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que sería inscrito, en este caso actualizado, si supera el periodo de prueba. Igualmente, si el nuevo cargo es por ascenso de empleo, o sea de Docente a Directivo Docente, debe garantizarse lo dispuesto por el inciso final del artículo 22 del Decreto-Ley 1278 de 2002, que señala: "La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios (...).

3. Para la entidad territorial certificada es imperativo decretar la vacancia temporal a partir de la fecha solicitada

por el educador, separando transitoriamente del empleo a educador con derechos de carrera. (...).

4. Una vez superado el periodo de prueba, la entidad territorial certificada procederá a expedir el acto administrativo de nombramiento en propiedad, donde se ordene la actualización del registro público de

carrera docente, momento en el cual el educador puede presentar un nuevo título académico que le permita la actualización del escalafón docente (...)” (Negrilla y subrayado nuestro). Posteriormente, los artículos 2.4.1.1.22. y 2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, adicionado por el artículo 1 del Decreto 915 del 1o de junio de 2016, establecieron:

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. GARANTÍAS PARA EDUCADORES CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE

UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.

3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al

empleo del cual es titular con derechos de carrera.

5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1o inciso del presente numeral.6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.

8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. (Resaltado fuera de texto).

ARTÍCULO 2.4.1.1.23. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002

adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba. De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto-ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad,

y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sobre la vigencia de la Circular No. 07 de 2011 en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 915 de 2016, a través de su Circular No. 17 de febrero 07 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil explica:

2. Situación que originó los criterios contenidos en la Circular No. 07 de 2011.

Como se expuso en el numeral anterior, a través de la Circular No. 07 de 2011, la CNSC estableció su criterio sobre diferentes situaciones originadas con ocasión de la superación de un nuevo concurso de méritos, por parte de un docente o directivo docente oficial ya perteneciente al sistema especial de carrera administrativa. En la misma Circular, se indicaron las consideraciones para arribar a los criterios allí señalados, afirmándose que el artículo 22 del Decreto Ley 1278 de 2002 únicamente reguló la estabilidad laboral sin solución de continuidad para los directivos docentes, sin existir una norma en el Estatuto Docente o en su reglamentación que contemplara algo similar para los simples docentes. Así, la CNSC consideró que ante el vacío presentado, se debía aplicar el numeral 5o del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, de allí, que se sostuviera la tesis de la

movilidad laboral sin necesidad de renuncia del docente en carrera (se decreta es la vacancia temporal de suempleo titular durante el periodo de prueba y la vacancia definitiva luego de superarlo) y de conservación de rodos los derechos y condiciones de la carrera adquiridos con anterioridad. En este orden de ideas, fue ante el vacío legal y reglamentario que presentaba la situación de aquellos educadores va pertenecientes a la carrera administrativa que superaron el periodo de prueba, que la CNSC utilizó la regla prevista para los servidores del sistema general de carrera contenida en la Ley 909 de 2004, en consonancia con el precepto del artículo 53 de la Constitución Política, fijando criterios o posiciones para aplicarla y dar manejo a este supuesto de hecho.

3. La regulación contenida en el Decreto 915 de 2016.

Mediante el Decreto 915 del 1 de junio de 2016. El Gobierno Nacional regolamentó el Decreto 1278 de 2002 en materia de concursos de mérito para el sistema especial de carrera docente, así como subrogó y modificó algunas disposiciones del Decreto 1075 de 2015. Así, el referido Decreto subrogó el capítulo 1 del título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, añadiendo los artículos 2.4.1.1.22. y 2.4.1.1.23, que disponen: (...) De acuerdo a las normas antes citadas, se observa que el gobierno Nacional reglamentó el supuesto de movilidad laboral de docentes con derechos de carrera que superan un concurso de mérito y el correspondiente período de

prueba, a través de normas expresas, de las que se extrae lo siguiente: a) Las entidades territoriales certificadas en educación cuentan con la obligación de decretar la vacancia temporal del empleo, a efectos de que los educadores adelanten su periodo de prueba. b) Superado el periodo de prueba, corresponde a la entidad territorial en la que labora el educador oficiar a la entidad de origen a fin de que decrete la vacancia definitiva del empleo. De ser la misma entidad territorial, esta declaratoria debe hacerse oficiosamente. c) Durante el periodo de prueba el educador recibirá la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado del escalafón que corresponda, según un nuevo título académico que acredite o, en su defecto, la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que ya está inscrito. La asignación será la más beneficiosa para el educador. d) Mientras dure el periodo de prueba, el empleo podrá ser provisto mediante encargo o nombramiento en provisionalidad. e) Los educadores cuentan hasta antes de la calificación del periodo de prueba para allegar a la entidad territorial, el título académico con el que pretendan obtener una actualización de grado en el escalafón. f) En caso de ser procedente, según se acredite lo exigido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, la actualización en el escalafón se realizará en el nivel A del grado que corresponda. g) Si la remuneración que el docente obtendría en el nivel A del grado al que es ascendido es inferior a la que

recibía en el nivel del grado que ostentada anteriormente, la entidad territorial debe ubicarlo en el nivel salarial siguiente, hasta obtener una mejora en su asignación. Así las cosas, es indispensable admitir que a la fecha existen normas positivas que regulan en forma expresa y concreta, la manera en que las entidades territoriales certificadas en educación deben abordar la realización del periodo de prueba y la actualización en el escalafón docente, de aquellos educadores ya inscritos en carrera que superan un nuevo concurso de méritos, evidenciándose que el vacío normativo que originó la mayoría de los criterios expuestos por la CNSC al respecto en la Circular No. 07 de 2011 han dejado de existir. Se destaca que, al no haber sido regulado el criterio contenido en el literal F de la referida Circular, este se mantiene aún vigente, especialmente en lo relativo a los efectos de los actos administrativos de ascenso en el escalafón, proferidos por las entidades territoriales de origen, los cuales deben ser respetados y acatados por lasentidades territoriales de destino, en eventos de movilidad laboral de educadores que han superado un nuevo concurso público de méritos en entidad territorial diferente a la que laboral. (..). (Subrayado fuera de texto). Queda claro entonces que, el proceso que deben adelantar las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes con derechos de carrera cuando estos últimos aprueban concurso y son nombrados en periodo de prueba en otra entidad territorial certificada, se encuentra regulado principalmente en los artículos 2.4.1.1.22. y

2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015, en el literal F de la Circular CNSC 07 de 2011 y en la Circular CNSC 17 de 2017. MEJORAMIENTO SALARIAL EN PERIODO DE PRUEBA El Decreto 980 de 2017 por el cual se modifica la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, establece: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1o de enero de 2017, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: (...) PARÁGRAFO 2o. El título de especialización. maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2o del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes. (...), PARÁGRAFO 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al

primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.” (Subrayado nuestro). De acuerdo con esta preceptiva, los docentes y directivos docentes deben acreditar el correspondiente título de Especialización, Maestría o Doctorado al momento del nombramiento en periodo de prueba.

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN A DOCENTE CON

DERECHOS DE CARRERA.

En fecha 30 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 57, en ejercicio de las facultades legales contenidas en el Decreto 5012 de 2009, en especial la de dirigir la actividad administrativa del sector, incluyendo la administración de personal, así como la de velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el servicio público educativo. En esa circular se anotó que "Corolario de lo expuesto, los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, deberán en el caso de los nombramientos en propiedad e inscripción y/o actualización en el escalafón docente producto del concurso Directivos Docentes y Docentes 2012 – 2013, dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006". Lo anterior, advirtiendo que, en aras de desarrollar lo dispuesto en el Decreto 3982 en cuanto a movilidad laboral sin solución de continuidad para quienes participaron en nuevos concursos de

méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 07 de 2011, previamente citada. Ahora bien, con la expedición del Decreto 915 de 2016 se reglamentaron algunas situaciones que no estaban expresas en una disposición con rango legal, y sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, le informo que la aplicación del Decreto 915 de 2016 está en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por lo cual les corresponde a éstas analizar cada caso específico y determinar lo procedente para cada uno de ellos.Adicionalmente el Ministerio reconoce las competencias que en temas de carrera e inscripción en el escalafón le asignan las normas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de las cuales, entre otras, le corresponde también a esa entidad analizar los casos específicos o las consultas que se sometan a su consideración. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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