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MINEDUCACION - Concepto 18273 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 18273 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 18273 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 18273 DE 2020 (Enero 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Señor XXXXX Sin Información Personal XXXXXAsunto: Concepto sobre educación de adultos para estudiantes embarazadas y repitentes Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Una estudiante perteneciente a un Colegio oficial en la ciudad de GirardotCundinamarca, perdió el año pasado el año escolar decimo, y además, el anterior año quedo en estado de gestación (embarazada), hoy quiere matricularse en el Colegio oficial, pero lamentablemente no la reciben por su estado. Ella tiene 16 años, y llego a las instalaciones del plantel educativo de un Colegio regido por el decreto 3011, pero ese colegio a pesar de que la ley establece las edades mínimas para ingresar al ciclo V, que es cumplir la mayoría de edad, el padre de familia esta deseperado, porque en ningun colegio oficial ni privado quieren recibir a la joven".

Con relación al caso, ¿Se puede hacer una excepción con la joven ya que se encuentra en un estado de indefensión en recibirla en un Colegio basado dle decreto 3011, o simplemente no se le puede recibir?. Les informó para que de aqui a mañana el Colegio basado del decreto 3011 no tenga ningun problema al respecto. Gracias por su colaboración, y le agardecería que me respondiese en Derecho incluyendo Jurisprudencia de las Altas Cortes para el caso concreto, gracias por su atención prestada y que tenga buen día” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos

jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación.” 3.4. Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019.

4. Análisis.

Para dar respuesta a la consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: i) Promoción de año escolar; ii) Estudiantes en estado de embarazo; iii) Educación media formal para adultos. 4.1. Promoción de año escolarConforme con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas gozan de autonomía cuyo marco de actuación se encuentra regido por el ordenamiento jurídico colombiano y por el proyecto educativo institucional (PEI), en el que se establecen, entre otros, los principios y fines del establecimiento educativo, su estrategia pedagógica y el

reglamento para docentes y estudiantes[1]. Sobre este último aspecto, el artículo 87 de la misma Ley dispone la adopción de un manual de convivencia por parte de los establecimientos educativos, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Dicha disposición se reitera en el Decreto 1075 de 2015, único reglamentario del sector educación (DURSE), en la que se señala: “Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: (...)

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad.

Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

(...)" Además del reglamento estudiantil, el PEI establece, de acuerdo con el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE, que la institución educativa debe definir los criterios para la evaluación del rendimiento del educando. En este orden, los artículos 2.3.3.3.3.2. y siguientes ibidem reglamentan la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos, indicando: “Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la Evaluación Institucional de los Estudiantes. Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:

1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.

2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.

3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.

4. Determinar la promoción de estudiantes.5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.

Artículo 2.3.3.3.3.4. Definición del Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:

1. Los criterios de evaluación y promoción.

(...)

4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.

(...)

6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.

(...)

10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción. (...) Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción Escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo. Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del Establecimiento Educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe: (...)

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente. (...) Artículo 2.3.3.3.3.12. Derechos del Estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo,

tiene derecho a:

1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

(...)

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.

Artículo 2.3.3.3.3.13. Deberes del Estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:

1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.

2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades”

(Subrayado fuera de texto) 4.1.1. Consideraciones de la Corte Constitucional En reiteradas manifestaciones y en especial, mediante Sentencia T-091 de 2019, la Corte Constitucional analizó el alcance de la autonomía de los colegios, y los procedimientos que -por regla generaldeben preceder o

acompañar la imposición de cualquier restricción al derecho a la educación. En este sentido, expresó: “El grado de autonomía de los colegios no es equivalente al que se reconoce a las universidades cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto por el artículo 69 de la Carta Política. En efecto, en el ámbito de escolaridad básica y media el estudiante se encuentra en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales, "(...) de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas académicas”. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos. Por ello, las obligaciones de atención y seguimiento de los colegios se acentúan y se concretan en los objetivos que han sido definidos en los artículos 16 -educación preescolar-, 21 - educación básica y 30 -educación mediade la Ley 115 de 1994. (...) Esto explica que la jurisprudencia constitucional se haya esforzado por precisar el alcance concreto de la autonomía de los colegios, estableciendo las pautas generales que deben regir los procesos educativos a su cargo. En ese contexto ha determinado límites sustantivos y procedimentales de dicha autonomía a partir de una interpretación conjunta de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y la calificación de la educación como un derecho-deber que compromete al estudiante al Estado, a la sociedad y a su

familia. (...)

42. La educación como derecho-deber y el debido proceso. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional estableció que la educación es un derechodeber, de manera que su titular se sujeta al cumplimiento de algunas cargas. En consecuencia, “[e]l estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica”. Así, la sentencia T-491 de 2003 estableció que la educación tiene proyecciones múltiples como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de instituciones y estudiantes derivadas de su función social: (...)En este contexto, la imposición de medidas disciplinarias o sancionatorias por parte de las instituciones educativas si bien hace parte de sus atribuciones, debe articularse con fines educativos, puesto que se trata de " (...) una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”. En efecto, pese a que se ha reconocido que los colegios cuentan con un amplio margen de regulación y actuación en materia disciplinaria, las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, " (...) herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes”. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades.

43. A partir de lo anterior, se ha concluido que no existe un listado taxativo de instrumentos a disposición de las

instituciones educativas siempre que sean acordes con la Constitución y con los manuales de convivencia de cada colegio. En esa dirección, el incumplimiento de las cargas asociadas a la disciplina y al rendimiento académico, ha sido entendido como un motivo que, en principio, justifica la imposición de sanciones, incluyendo la expulsión del establecimiento educativo.

44. En todo caso, en el marco de los procesos disciplinarios -regidos por el manual de convivenciay de acuerdo a la gravedad de la conducta, antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar " (...) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”. En ese contexto deben los interesados, con el acompañamiento profesional que se requiera, (i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del estudiante; (ii) definir las oportunidades de actuación disponibles atendiendo las circunstancias concretas; (iii) valorar la efectividad de las medidas adoptadas; e (iv) identificar formas de seguimiento oportuno y periódico. En todo caso, en función de la edad de cada estudiante la etapa formativa que por regla general debe ser previa a la sanción, podrá ajustarse en virtud del grado de madurez y la capacidad jurídica del estudiante para asumir los compromisos acordados.

45. En este contexto, es siempre posible imponer restricciones o sanciones de mayor intensidad las cuales, en

todo caso, deben sujetarse a las garantías que integran el debido proceso escolar. De acuerdo con la sentencia T967 de 2007, tal derecho exige considerar los siguientes factores: (i) la edad del estudiante, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción puede tener para el estudiante y su futuro educativo; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. Asimismo el procedimiento debe contemplar, al menos, las siguientes etapas: "(...) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas) y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere

necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes”.

46. En síntesis, los colegios y centros educativos pueden adoptar sanciones, siempre que se garantice, en cada caso, el respeto al debido proceso y a la defensa, el cual exige la primacía de la Constitución, la garantía de los derechos reconocidos en ella, la aplicación de los manuales de convivencia -cuyos contenidos no podrán ser caprichosos, arbitrarios o discriminatorios-, y la sujeción a los principios que rigen la imposición de restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y proporcionalidad)” (Subrayado propio)Conforme con lo dicho, la Corte reconoce que al ser la educación un derecho-deber, y al contar las instituciones educativas con autonomía, estas pueden considerar como motivo para valorar y definir la permanencia de un alumno, su desempeño disciplinario y/o académico. No obstante, esta decisión debe tomarse en consideración al manual de convivencia, el principio de legalidad, y el debido proceso que le asiste al estudiante antes de ser sancionado. Además, es clara la Corte al poner de presente que la institución educativa, antes de sancionar, tiene el deber de indagar en la situación del estudiante y establecer a partir de ello, los planes de acción que le brinden

la oportunidad de enfrentar sus dificultades. 4.2. Estudiantes en estado de embarazo El artículo 13 constitucional consagra el derecho fundamental a la igualdad -formal y material-, como aquel derecho que implica que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y que deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. En concordancia, el artículo 43 ibid estipula que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, estableciendo para la primera una especial protección durante el embarazo y después del parto. El artículo 67 de la Carta consagra, por su parte, a la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; y establece como actores responsables de su aseguramiento al Estado, a la sociedad y a la familia. Ahora bien, sobre el caso bajo estudio, ha de señalarse que la Corte Constitucional [2] se ha manifestado sobre el derecho fundamental a la educación de las mujeres embarazadas, indicando que: “Asumiendo este criterio, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la “especial asistencia y protección del Estado”, de que gozaran las mujeres durante la gestación y después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su maternidad.

(...) Por consiguiente, cuando existen medidas que provocan una situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de gravidez, se está violando la Constitución Política (...). (...) En este orden ideas, constituyen hechos discriminatorios todos aquellos que tengan por finalidad someter a una alumna embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitarle la asistencia a las aulas o excluirla del plantel educativo so pretexto de que su presencia trasgrede el manual de convivencia de la institución. Por ello, reitera la Corte que la adopción de cualquiera de tales medidas por parte de colegios, universidades o instituciones similares, implica la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, a la dignidad humana” (Resaltado fuera de texto) En Sentencia de constitucionalidad C-667 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Corte se pronunció sobre el derecho a la igualdad y la especial protección en cabeza de la mujer, así: "El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente

formal. (...) En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.(...) Los derechos específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula general (art. 43 Constitucional) a la no discriminación por razón de su género (art. 13 Constitucional), a su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40 Constitucional), a la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el hombre (art. 43 Constitucional) a la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto, a su libertad reproductiva, a determinar el número de hijos que desee tener(art. 43 Constitucional), al apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de familia (art. 43 Constitucional ) y a la protección especial en materia laboral (art. 53 Constitucional), ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda” (Subrayado fuera de texto) Conforme con lo anterior, existe la posibilidad de que las instituciones educativas brinden un trato diferente a una estudiante en estado de embarazo o de lactancia, siempre y cuando el trato sea razonable, justificado y garantice los derechos constitucionales de la alumna. Finalmente, cabe resaltar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, las instituciones educativas tienen límites

que se deben respetar so pena de transgredir el ordenamiento jurídico. Así, en relación con la negativa de la institución de matricular a una alumna en razón a su estado de gravidez, indicó: "41.1. Límites constitucionales a la facultad disciplinaria y a la regulación de los manuales de convivencia en los colegios. Desde que se promulgó la Constitución, la Corte ha identificado los límites a los manuales de convivencia. Entre ellos se encuentran los que se desprenden del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este tribunal ha establecido que "(...) los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general”. Con fundamento en ese derecho (art. 16 C.P), ha establecido en sede de tutela que no resulta posible: (...) (ii) la expulsión de alumnas que han quedado embarazadas mientras estudian en el colegio o la desmejora de sus condiciones de vinculación (...) 41.4. En suma, los manuales de convivencia y, en general, la autonomía de los colegios se subordina al estricto respeto de los derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, tales como el libre desarrollo de la

personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad religiosa. Por ende, "[s ]iempre se aplicarán las disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un colegio”.”[3] (Subrayado propio) 4.3. Educación media formal para adultos. El Decreto único reglamentario del sector educación, dispone una sección relativa a la educación de adultos. En ella se indica que la educación de adultos es: "el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales” (Subrayado propio) Si bien se ha reconocido reiteradamente por esta Oficina que no hay edades fijas e irrestrictas para cursar los grados de básica y media, sí existen normas que guían la determinación de la edad promedio del estudiante para cursar cada uno de ellos. Así, desde la misma Constitución se establece que la educación será obligatoria de los cinco a los quince años de edad, y comprenderá, un año de preescolar y nueve de educación básica; derivándose que la edad en preescolar -en promediosería de cinco años, y en noveno de 15 años. Así, décimo y once grado (educación media), tienen una edad promedio de 16 y 17 años.El artículo 2.3.3.5.3.5.1. del DURSE, por su parte, establece las condiciones de su oferta y los requisitos que han

de cumplirse para acceder a este tipo educación. El mentado señala: "Artículo 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico” (Resaltado propio) Así, la norma estipula que la educación media académica para adultos se ofrecerá: (i) En dos ciclos lectivos especiales integrados, (ii) a personas que hayan obtenido el certificado de estudios que demuestre que han finalizado satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos (bachillerato básico), o (iii) a personas de dieciocho años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. En este sentido, el objetivo de la educación para adultos se basa en prestar un servicio educativo a personas en extraedad (por fuera de las edades promedio) que no lograron avanzar en los grados escolares en la edad esperada, para que puedan acceder a la educación básica primaria, secundaria o media, o para personas que

deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimiento y mejorar sus competencias; y que cumplan con las condiciones señaladas en la norma, que, para el caso de la educación media son las ya reseñadas.

5. Conclusiones.

Primera. Teniendo en cuenta que el derecho a la educación de los niños es un derecho fundamental, las sanciones o decisiones de la institución de no renovar la matrícula, deberán estar basadas en el respeto a la Constitución, el manual de convivencia, los principios que rigen la imposición de restricción a los derechos, esto es, la legalidad, necesidad y proporcionalidad; guiados además por el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, ha de tenerse en cuenta que según la Corte, antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar “un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”. Segunda. Conforme con la Corte Constitucional, constituyen hechos discriminatorios todos aquellos que tengan por finalidad someter a una alumna embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitarle la asistencia clase o excluirla del plantel educativo so pretexto de que su presencia trasgrede el manual de convivencia de la institución. Así, el no renovar la matrícula de la estudiante en razón de su estado de gravidez vulnera derechos fundamentales a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la

igualdad y a la dignidad. Tercera. El sistema educativo se encuentra amparado por, entre otros mecanismos, la inspección y vigilancia que realizan las autoridades a nivel territorial y nacional. En este sentido, y respecto de la educación prestada en los colegios, está en cabeza de la en

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