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MINEDUCACION - Concepto 183330 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 183330 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 183330 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 183330 DE 2023 (julio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXX

XXXXXXXXXX@gmail.com Asunto: Concepto sobre vigencia de los núcleos de desarrollo educativo, distritos educativos y directores de núcleoCordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto “De manera respetuosa y para efectos académicos en la facultad de derecho en que laboro, quisiera saber bajo qué norma fueron abolidos los Distritos educativos y los Directores de núcleo educativo... (...)" [Sic]

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 3.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. 3.4. Decreto 181 de 1982. Por el cual se reglamenta el programa de “Mapa Educativo” como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones. 3.5. Decreto 1246 de 1990. Por el cual se adopta el sistema de nuclearización para la administración de la educación. 3.6. Decreto 1075 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.

3.7. Directiva No. 14 de 2005. Ministerio de Educación Nacional.

4. Análisis Para atender la consulta se hará referencia al contenido normativo de las siguientes disposiciones: (i) Decreto 181 de 1982, (ii) Decreto 1246 de 1990, (iii) Constitución Política de 1991, (iv) Ley 115 de 1994 y (v) Ley 715 de 2001. 4.1. Decreto 181 de 1982

El Decreto 181 de 1982 dispuso la creación del programa nacional "Mapa Educativo," a través del cual se organizó el servicio educativo en Colombia, para la época, y que dividía el país administrativamente en "núcleos de desarrollo educativo" y en "distritos educativos." En ese sentido, a continuación se encuentran algunos de sus artículos relevantes para la materia consultada:Artículo 1. La administración educativa en los departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, se organizará a partir de la fecha de expedición del presente Decreto en Núcleos de Desarrollo Educativo y Distritos Educativos, de acuerdo con la conceptualización y metodología que establezca el Ministerio de educación Nacional en desarrollo del programa “Mapa Educativo”. Artículo 2. Se entiende como “Mapa Educativo” el programa de micro planificación que a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de alcanzar el desarrollo armónico de la educación, busca generar un proceso integrado de soluciones a la problemática educativa mediante el establecimiento de un sistema de planificación administración que tiene como fundamento principal la organización y funcionamiento de los Núcleos de

Desarrollo Educativo y de los Distritos Educativos. Son objetivos del programa, los siguientes: a) Organizar los servicios educativos en los niveles local, zonal, seccional y nacional de acuerdo con sistemas técnicos preestablecidos; b) Racionalizar la utilización de los recursos educativos mediante una adecuada planificación y administración de los mismos; (...) Artículo 3. Para efectos de la descentralización administrativa de los servicios educativos dentro del programa “Mapa Educativo” se tendrán en cuenta los siguientes niveles de organización: en el local, los Núcleos de Desarrollo Educativo; en lo zonal, los Distritos Educativos; en cada entidad territorial, las Secretarías de Educación y las Seccionales de los Institutos adscritos al sector educativo; en lo nacional, el Ministerio de Educación Nacional y los Institutos Descentralizados del sector educativo. Así mismo, respecto de la organización de esos núcleos de desarrollo educativo, determinó que su gestión debía ser orientada por un "director de núcleo," en los siguientes términos: Artículo 8. Cada Núcleo de Desarrollo Educativo estará dirigido por un Director de Núcleo seleccionado mediante concurso abierto entre los docentes en servicio, que incluye los procesos de preselección, selección y evaluación en servicio que determine el Ministerio de Educación Nacional, previa comprobación de los requisitos con respecto a títulos, experiencia y grado en el Escalafón Docente. 4.2. Decreto 1246 de 1990 El Decreto 181 de 1982 fue derogado expresamente por el Decreto 1246 de 1990 que estableció la

"nuclearización educativa" persiguiendo la finalidad de atender problemáticas del ámbito local y democratizar la prestación del servicio de educación. A continuación, algunas de sus disposiciones relevantes para resolver la consulta: Artículo 1. Se entiende por nuclearización educativa el proceso de administración que a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio, busca generar el desarrollo educativocultural que facilite la solución a los problemas educativos locales. Artículo 2. Son objetivos de la nuclearización educativa:

1. Ejecutar las políticas, planes y programas educativos, nacionales, regionales y locales.

2. Organizar los servicios educativos en los niveles local, regional y nacional de acuerdo con las direcciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional (...)

4. Racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo a las necesidades de la comunidad (...)Artículo 4. Se entiende por núcleo de desarrollo educativo la unidad institucional a través de la cual se administra la educación, en el nivel local.

Además, mantuvo la figura de "director de núcleo," de la siguiente manera: Artículo 10. Cada núcleo de desarrollo educativo estará dirigido por un director de núcleos seleccionado mediante concurso entre docentes y directivos docentes en servicio; de acuerdo con la reglamentación y metodología de la nuclearización educativa. PARÁGRAFO 1. El cargo de Director de núcleos de desarrollo educativo dependerá nominal y administrativamente del Alcalde Municipal, una vez se haya entregado la administración del personal docente al

respecto municipio; técnica y pedagógicamente, continúa dependiendo de la respectiva Secretaría de Educación (...) 4.3. Constitución Política de 1991 En el año 1991 fue promulgada la Constitución Política de Colombia que se encuentra vigente en la actualidad, y que contempló la educación como un derecho y un servicio público con función social. Además, en su artículo 67 dispuso que la dirección, financiación y administración de la educación tendría participación de las entidades territoriales. El artículo 67 de la Carta Política dispone: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...) La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. En relación con lo anterior, el constituyente primario dispuso la autonomía territorial en el artículo 287, así: Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)

2. Ejercer las competencias que les correspondan (...) 4.4. Ley 115 de 1994

En desarrollo de las disposiciones constitucionales relacionadas, fue expedida la Ley General de Educación - Ley 115 de 1994 que, en materia de descentralización administrativa, dispuso: Artículo 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y

administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las demás que expida el Congreso Nacional. Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: (...)

1. De Política y Planeación: (...)

2. De Inspección y Vigilancia: (...)

3. De Administración: (...)

4. Normativas: (...)Artículo 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: (...) Artículo 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las Secretarías de Educación Municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las que le delegue el respectivo departamento (...) Artículo 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto

Docente y en la Ley 60 de 1993. Adicionalmente, en relación con los cargos directivos docentes, dentro de los cuales incluyó a los directores de núcleo, estableció: Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo

2. Vicerrector

3. Coordinador

4. Director de Núcleo del Desarrollo Educativo

5. Supervisor de Educación.

A su vez, la misma Ley derogó tácitamente el Decreto 1246 de 1990 al establecer, con respecto a los núcleos de desarrollo educativo, lo siguiente: Artículo 154. Núcleo de desarrollo educativo. El Núcleo de Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad cultural y el desarrollo pedagógico. Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y recursos. 4.5. Ley 715 de 2001

Finalmente, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas y no certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales:6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) Artículo 8. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las

siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. Adicionalmente, reglamentó la figura de los directores de núcleo, de la siguiente manera: Artículo 39. Supervisores y directores de núcleo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley. Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio. Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo.

Además, por medio de su artículo 113 derogó expresamente el artículo 154 de la Ley 115 de 1994 así: Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y (...) deroga el Artículo 154 de la Ley 115 de 1994 (...)

5. ConclusiónCon fundamento en el recuento normativo realizado, es posible concluir que las figuras de "núcleos de desarrollo educativo" y "distritos educativos" se encuentran actualmente derogadas en el ordenamiento jurídico colombiano, desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Actualmente, el sistema vigente es la centralización política pero descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, que se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001. Ahora bien, en la actualidad, aún se conserva la figura de "directores de núcleo," quienes hacen parte de los cargos directivos docentes y que conservan algunas de las funciones que se mencionaron, de conformidad con las disposiciones de la Ley 715 de 2001. Adicionalmente, el Decreto 1075 de 2015 señala las funciones que pueden ser asignadas a los directores de núcleo, en el artículo 2.3.1.5.2., así: Artículo 2.3.1.5.2. Funciones de las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la

planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia. Finalmente, la Directiva No. 14 de 2005 expedida por este Ministerio, determinó que las entidades territoriales certificadas también pueden asignar funciones de apoyo relacionadas con la inspección y vigilancia de la educación a los directores de núcleo, de la siguiente manera: La asignación de la responsabilidad de un proceso de inspección de vigilancia, a un funcionario o funcionarios, se hará mediante acto administrativo expedido por la autoridad territorial competente, en el cual se precisan los actos y hechos que lo motivan, el establecimiento o establecimientos educativos sobre los que recae la acción y el plazo en que se debe cumplir, en cada caso específico. Los supervisores y directores de núcleo podrán formar parte de los equipos interdisciplinarios, previa asignación de funciones relacionadas con inspección y vigilancia por parte de la autoridad nominadora. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023Ministerio de Educación Nacional

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